REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2009-00756

PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: David A. Yabrudy, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.718.

PARTE DEMANDADA: REINA DEL CARMEN AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.565.441.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Leslie Loeb Melus, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.012.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio con la demandada, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que durante la unión no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Iribarren del Estado Lara, exponiendo que allí convivieron en armonía, amor, tranquilidad y respeto mutuo hasta que su cónyuge, a no atenderlo, hasta que el año 1999 tomó sus pertenencias y se fue definitivamente amenazándolo con no regresar y que a pesar de las gestiones realizadas por amigos comunes no ha regresado al hogar; por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 14 de Julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal a solicitud de parte designó defensora ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 30 de septiembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora. Compareció el defensor judicial designado a la parte demandada. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de enero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto quien insistió en la demanda. Compareció el defensor ad litem de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora acompañada de su apoderado judicial insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha el defensor ad litem designado a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.
En fechas 07 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas, promovido por la defensora ad litem designada, con la advertencia que el mismo no surte efecto procesal alguno, en virtud de haber precluido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2012, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 03 y 08 de marzo de 2012, se escucharon las declaraciones testificales promovidas.
En fecha 08 de mayo de 2012, la defensora judicial designada presentó escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con ocasión a dictar sentencia definitiva, reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, se designó defensor ad-litem, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 04 de octubre de 2012.
En fecha de 19 noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora. Compareció el defensor judicial designado a la parte demandada. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y la parte actora insistió en la demanda. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora asistida de abogado insistió en la demanda. En esa misma fecha el defensor ad litem designado a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.
En fechas 31 de enero y 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial designada a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 01 de marzo del año en curso.
En fecha 12, 13 y 20 de marzo de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Avelina Rivero Torrealba, Julián Suárez, Valentín Antonio Sánchez Suárez, Mary del Carmen Apóstol Camacaro y Yenireth Gregoria Sánchez Apóstol.
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada y como documento público; y las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana MARÍA AVELINA RIVERO TORREALBA, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana Reina Del Carmen Amaya abandonó el hogar; contestó: Ella se fue por un tiempo y regresó a casa otra vez;
2. Así también, la declaración testifical del ciudadano JULIAN SUAREZ, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana REINA DEL CARMEN AMAYA abandono el hogar; contestó: Si.;
3. Así también, la declaración testifical del ciudadano VALENTIN ANTONIO SANCHEZ SUAREZ, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana REINA DEL CARMEN AMAYA abandono el hogar y aproximadamente en que año?; Contestó: hace 3 años lo abandono la señora, como a mediados del 2009.;
4. La declaración testifical de la ciudadana MARY DEL CARMEN APOSTOL CAMACARO, quien al ser preguntada al particular segundo: Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana REINA DEL CARMEN AMAYA abandono el hogar y aproximadamente en que año?, Contestó: si me consta que abandonó el hogar, pero de tiempo no recuerdo con exactitud, se que fue hace muchos años.;
5. Y la declaración testifical de la ciudadana YENIRETH GREGORIA SANCHEZ APOSTOL, quien al ser preguntada al particular segundo: Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana REINA DEL CARMEN AMAYA abandono el hogar y aproximadamente en que año?, Contestó: si me consta porque nosotros vivíamos cerca de su casa, ella abandonó el hogar como en el año 2006.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas, específicamente las últimas cuatro, acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí en sus respuestas tanto a las interrogantes hechas por el promovente de los mismos y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EZEQUIEL SIRA, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN AMAYA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 06 de marzo de 1979 en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada con el Acta Nº 93, folio 94fte.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:35 p.m.
El Secretario,
OERL/mi