REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002738

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 14/06/2.013, realizada por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se insta al llamado de terceros a este juicio, en la persona de la ciudadana NERMIN BASHOUR, de nacionalidad Siria, titular del pasaporte Nº 005926627, como un litis consorcio necesario, por ser cónyuge de la parte demandada, ciudadano CHADI NADDAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.878, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, por serle común a esta causa pendiente, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Asimismo el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal para intervenir el 3ero. forzoso:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (03) días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Tal como se establece en el articulo in comento la condición de admisibilidad el cual se establece como requisito indispensable como fundamenta la prueba documental, la cual no consta en autos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCERO por la parte accionante. Y así se establece.

Sobre la validez de los efectos del matrimonio, este Juzgado se pronunciará en la Sentencia de Mérito.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

LIGIA DIAZ DE SANCHEZ

NOTA: En la misma fecha se dejó copia, se publicó Resolución Nº 141 y quedó anotada en el libro diario bajo el Nº 40.

La Sec. Acc.-


MJP/Mónica