REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000126


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ENDER JOSE MACIAS ALDANA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.630, asistido por el abogado LINA MARGARITA RAMOS GONZALEZ de Inpreabogado No. 90.405, contra la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZALEZ BLANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.464, de este domicilio.
Alega la parte querellante que por su carácter extraordinario solo procede en los casos en que sean vulnerados Derechos Constitucionales, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento que asegure el derecho de defensa a las partes, el debido proceso y en fin, garantice la tutela judicial efectiva, tal como esta fundamentado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

Por ello, en el caso de autos, al constatar la Sala que la parte actora hizo uso de la vía procesal de que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber el recurso de casación, la misma resulta inadmisible.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte accionante hizo uso del recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6.5 eiusdem.
De allí, que la presente acción de amparo también resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma, en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, que sería el caso de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar el recurso extraordinario de amparo, lo que condiciona el criterio de quien suscribe por ello el Amparo Constitucional DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado no ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Así se decide.


La Juez,

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc,


Ligia Díaz de Sánchez
MJP/dmg