REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 254º


ASUNTO: KP02-V-2012-002632

PARTE ACTORA: NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.607 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS Art. 346, Ord. 6º en concordancia con el artículo 340 EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.607 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio, contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 09/08/2012 fue presentada y dada por recibida la demanda (Folios 01 al 11). En fecha 09/08/2012 Compareció el actor y consigno los recaudos referidos a el libelo (Folios 12 al 41). En fecha 14/08/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 42). En fecha 27/09/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 43). En fecha 26/09/2012 compareció la Abogada GEMMA X. MARTINEZ DE GONZALEZ la cual expuso que hizo oportuna la entrega de las expensas requeridas a los fines de la citación de la parte demandada (Folio 44). En fecha 28/09/2012 el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado (Folios 45 y 46). En fecha 26/09/2012 compareció el apoderado judicial del demandado presento la contestación de la demanda y consignando Poder Especial (Folios 47 al 58). En fecha 29/10/2012 vencido el lapso de emplazamiento, y vista la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso de 5 días para subsanar (Folio 59). En fecha 30/10/2012 comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada quienes expusieron que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recuperó, parcialmente desvalijado, el vehiculo Mack, placas A91BE7M, (Folios 61 y 62). En fecha 05/11/2012 el tribunal mediante auto acuerda suspender el presente juicio por un lapso de diez días de despacho contados a partir del 30/10/2012 (Folio 63). En fecha 16/11/2012 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada quienes expusieron en prorrogar la suspensión acordada en autos (Folio 64). En fecha 21/11/2012 revisadas las presentes actuaciones este Tribunal acuerda suspender el presente juicio por un lapso de OCHO (8) días de despacho (Folio 65). En fecha 06/12/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de solicitud de reposición (Folios 66 al 69). En fecha 10/12/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa y comenzó a transcurrir el lapso de ocho días de articulación probatoria (Folio 70). En fecha 14/12/2012, se dicto auto donde se acuerda para el martes 18/12/2012 que el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS estampe las firmas omitidas (Folio 71). En fecha 14/12/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia (Folio 72). En fecha 17/12/2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas (Folio 73 al 74). En fecha 18/12/2012 se dicto auto donde se anuncio que el ciudadano Naudys Eduardo no compareció (Folio 75). En fecha 20/12/2012 el Tribunal mediante auto acordó fijar nueva fecha para que el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS estampe las firmas omitidas (Folio 76). En fecha 18/12/2012 compareció la parte actora para estampar la firma de los documentos marcados con las letras “F” y “G”, (Folio 77). En fecha 18/12/2012 compareció el actor y solicito al Tribunal nueva oportunidad para el acto acordado el cual quedo desierto (Folio 78). En fecha 20/12/2012 vencido el lapso de articulación probatoria comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 79). En fecha 11/03/2013 el tribunal mediante oficio observa que no ha sido evacuada la comparecencia del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS (Folios 80 y 81). En fecha 12/03/2013 la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS firmó las pólizas de seguros (Folios 82 y 83). En fecha 18/03/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas (Folios 84 y 88). En fecha 21/03/2013 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora presentando escrito de conclusiones (Folios 89 y 90).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido incoada por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.607 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio, contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio, en la que debe resolverse, las cuestiones previas interpuestas, como aspecto prioritario a la continuación del procedimiento. Alegando la representación de la parte actora que su poderdante es propietario del vehículo marca MACK, modelo CX10, Serial de carrocería 1M1A01X75N002372, placas A91BE7M, año 2005, color VERDE, clase CAMION, Uso CARGA, tipo CHUTO, el cual hubo, por compra, conforme se evidencia del documento autenticado en fecha 01de Noviembre del 2011, bajo el numero 15, tomo 201 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto; así como del Certificado de Registro de Vehículo numero 30775163.. De fecha 21 de Noviembre del 2011, los cuales acompañan, marcados con las letras “B” y “C”. Igualmente alegó la representación de la parte actora que su poderdante es propietario de un remolque de fabricación nacional, serial 8X9SP1231BS105264, modelo CSMBT3ER20, tipo PLATAFORMA, clase SEMI-REMOLQUE, uso CARGA, el cual hubo, por compra, conforme a factura numero 00000326, de fecha 10 de Junio de 2011, expedida por CARROCERIAS SAN MARCO, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, así como de Certificado de Origen BH-004121, los cuales acompañan en copias, marcadas con letras “D” y “E”. En ese mismo orden de ideas, señaló la representación de la parte actora que, los referidos: vehículo y remolque quedaron amparados, entre otros siniestros contra robo o hurto de la siguiente manera: a) El descrito camión, con la POLIZA EXCELENCIA DEL SEGURO AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL numero 61/ AUTI-2000961, con vigencia desde el día 30-10-2011 hasta el día 30-10-2012, emitida, a nombre de su poderdante, en fecha 02-11-2011 por la sucursal Barquisimeto de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. y b) El descrito remolque con la POLIZA EXCELENCIA DE SEGURO AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL numero 61/AUTI2000951, emitida el 27 de octubre del 2011, la cual acompañan, marcada con la letra “G”. alegando el actor que los mencionados vehículos y remolque fueron objeto de robo, según consta en la planilla K-11-0056-06433, emitida por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de la denuncia formulada por el poderdante, en fecha 22 de Diciembre de 2011, cuya reseña fue efectuada por el funcionario policial actuante, el cual establece lo siguiente: “ Manifiesta el denunciante que sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten y lo despojan del vehículo clase camión, marca MACK, modelo CX6, Tipo chuto, color VERDE, año 2005, placas A91BE7M, serial de carrocería 1M1AE01X75N002372, junto con el remolque marca Carrocería San Marco, modelo CSMBT3ER20, tipo semi-remolque, color naranja, año 2011, placas A96BC8S, serial de carrocería 8X9SP1231BS105264, así como documentos del camión, 500 Bolívares y de su celular marca numero 0416/7561149”. Se acompaña, marcada con la letra “H” copia de dicha planillas. Asimismo y Habiéndose cumplido oportunamente por el poderdante las obligaciones concernientes al referido siniestro ocurrido, extemporáneamente recibió de la prenombrada empresa aseguradora una correspondencia, de fecha 22 de marzo del 2012, constante de dos (2) folios útiles, en cuyo encabezamiento se lee: “Señor NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS. Presente Siniestros Nos. 47/2012 y 48/2012, Pólizas Nros. 61/2000961 y 61/2000951. Estimado Señor: En atención a los siniestros en referencia, ocurrido en fecha de 22 de diciembre de 2011, notificado a nuestras oficinas ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, el 23 de Diciembre del 2011, le comunicamos que hemos procedido a rechazar su reclamación, conforme a las razones siguientes…”. Se acompaña, marcada con la letra “I”. Así mismo entre las razones de derecho esgrimidas por la empresa aseguradora, para rechazar la reclamación, se señalan las siguientes: a) En el numeral 1 se aduce que “… el vehículo siniestrado no cumplió los requisitos legales de la nacionalización, según lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas”, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia; sin que se señalen los actos u omisiones constitutivos de la hipótesis o supuestos de hecho, a que se refiere la norma legal transcrita, b) En el numeral 2 se aduce que “…no es procedente la indemnización, según lo expresado en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…”, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia, sin que se señalen y especifiquen los actos u omisiones constitutivos de la hipótesis o supuestos de hecho, a que se refiere la norma legal transcrita, c) En el numeral 3 se aduce que: “De lo planteado anteriormente, se puede evidenciar que al no cumplir con la obligación del Contrato de Póliza, la compañía queda exonerada de toda responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia, sin que se especifiquen qué obligaciones no ejecutó el poderdante, de las señaladas en el contrato de póliza o en sus condiciones generales o en sus condiciones particulares. d) En el numeral 4 se aduce que: “De igual manera se refuerza el rechazo al pago o la indemnización del siniestro, conforme al enunciado siguiente..”, transcribiendo seguidamente en dicha correspondencia el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, sin que se especifiquen los hechos constitutivos de las hipótesis o supuestos de hecho, a que se refieren la transcrita norma legal, haciendo solamente referencia a un supuesto “…registro irregular realizado en el I.N.T.T. en torno a la gandola siniestrada, (sin soportes documentales, certificado de origen, factura de compra, declaraciones aduanales de registro, lo comúnmente conocido como resguardo)”. Como podrá observarse, la referida empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. no ha hecho señalamiento, en su mencionada correspondencia de rechazo de la reclamación, de hechos u omisiones constitutivas de causal o causales estipuladas en el contrato de póliza, ni en el artículo 12 de sus Condiciones Generales o artículo 8 de las Condiciones Particulares, cuya copia de ellas acompañaron marcadas con las letra “J” y “K”. En ese mismo orden de ideas el apoderado judicial de la parte actora realizo sus fundamentos de derecho en el artículo 1.167 del código civil venezolano, estableciendo el apoderado judicial de la parte actora que es importante salvaguardar o en todo caso reestablecer un patrimonio que ha sido notablemente afectado, situación que aplicada a el caso concreto, pues su representado suscribió una póliza de Seguros con la Empresa Aseguradora y cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones asumidas por él en el contrato; por el contrario, la empresa garante y demandada en el presente proceso no lo ha hecho, pues hasta la presente incumple con las obligaciones asumidas en el contrato; en esa perspectiva, es entendido que la obligación es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, y que además la parte deudora debe cumplir con la prestación objeto de la obligación, así dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos, posible, lícita y dentro del comercio. Las consecuencias del incumplimiento de la obligación contractual están claramente instituidas en el Capítulo III, De los Efectos de las Obligaciones especialmente en los artículos 1.264, 1.265, 1.269 y 1271 del Código Civil Venezolano, de los dispositivos legales antes descrito hace referencia el apoderado judicial que se desprenden claramente que los mismos regulan lo concerniente a los efectos de incumplimiento culposo de la obligación de derecho civil. Ahora bien en cuanto al incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la Empresa Aseguradora en razón de que no ha dado fiel cumplimiento a la obligación de pagar la indemnización por el siniestro ocurrido y al cual se comprometió asumir los riesgos en caso de robo. En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora establece que su interés actual procesal, radica en que se cumpla con todas las obligaciones que nacieron del contrato celebrado, es decir, que la Empresa Aseguradora pague el siniestro al que se obligó por Ley; por supuesto, reservándose el derecho a reclamar en cualquier momento, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento producido. También alegó que, establecida la medida de conocimiento del asunto en el marco normativo, cabe destacar, en primer lugar, que existe incumplimiento por parte de la Empresa Aseguradora al no pagar el siniestro y, en segundo lugar, la causa eximente por el cual alega su no cumplimiento, no tiene fundamento alguno, ya que de manera irresponsable señala que el vehículo siniestrado no cumplió los requisitos legales para la nacionalización, según lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuestión ésta que no es cierta, por cuanto su representado puede demostrar que el antiguo propietario ha dado fiel cumplimiento a todos los trámites relativos a su nacionalización como se comprobará durante el debate probatorio. Sin embargo, aquí la empresa aseguradora, y así ha sido el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia del mas alto Tribunal, que no puede alegarse como causa eximente, para no cumplir con sus obligaciones, las razones que le puede alegar un tercero ajeno a la relación contractual. Efectivamente, el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS adquirió el vehículo de buena fe, en base a un documento legal de transmisión de la propiedad, y con un fundamento en ello la Empresa Aseguradora suscribe el contrato; más las causas que, a su decir, no fueron cumplidas y que debieron ser obligaciones asumidas por un sujeto distinto a la relación contractual, jamás ni nunca pueden ser imputadas a la parte actora., mas sin embargo, muy a pesar de lo señalado por la empresa aseguradora el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, tiene cómo demostrar que los tramites de nacionalización del vehículo se cumplieron en su perfección. Igualmente la empresa aseguradora aduce que: “…no es procedente la indemnización, según lo expresado en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…”, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia, sin que se señalen y especifiquen los actos u omisiones constitutivos de la hipótesis o supuestos de hechos, a que se refieren la norma legal transcrita. Y por ultimo la empresa aseguradora alega que: “De igual manera se refuerza el rechazo al pago o la indemnización del siniestro, conforme al enunciado siguiente..”, transcribiendo seguidamente en dicha correspondencia el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, sin que se especifiquen los hechos constitutivos de las hipótesis o supuestos de hechos, a que se refiere la transcrita norma legal, haciendo solamente referencia a un supuesto “…registro irregular realizado en el I.N.T.T., en torno a la gandola siniestrada, (sin soporte documentales, certificado de origen, factura de compra, declaraciones aduanales de registro, lo comúnmente conocido como resguardo)”, argumentando éste que constituye un falso supuesto por cuanto la documentación se encuentra en regla. Por todas las razones antes expuestas es que acudieron a demandar como en efecto formalmente demandaron en sus propios nombres a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; anteriormente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En pagar las sumas aseguradas por concepto de indemnizaciones previstas en la descripción de la cobertura de la póliza, previas las deducciones pertinentes, cuyos montos se especifican a continuación: a) Vehículo marca MACK, placas A91BE7M…… Bs. 440.000,00
b) Remolque plataforma placas A96BC8S…… Bs. 319.200,00. SEGUNDO: los costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. TERCERO: la indexación correspondiente, debido al notorio deterioro de su signo monetario. A los fines de la estimación de la cuantía señalaron el monto de las indemnizaciones demandadas en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (8.435,55) UNIDADES TRIBUTARIAS. Por ultimo solicitaron la citación de la empresa demandada en la persona de Azucena Sánchez, en su carácter de gerente, en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Por ultimo solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; opusieron como punto previo la Reposición y Segundo: La cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma del Libelo de Demanda. Alega la parte demandada que el actor en su libelo de demanda en la primera como en la segunda pagina, señalo como domicilio de la demanda, la ciudad de caracas, mas sin embargo el tribunal obvió otorgarle a esta ultima el termino de la distancia ordenado por el articulo 205 del código de procedimiento civil, En este sentido al artículo 344 eiusdem, es claro e imperativo, al ordenar al Tribunal que el emplazamiento se hará, para dentro de los veinte días siguientes a la citación y añade que, si debiera fijarse término de distancia (…) el Tribunal fijará para todos un término común. La reiterada jurisprudencia ha considerado que el término de la distancia es de orden público y estando dentro de las obligaciones de los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizar el derecho de defensa y el mantenimiento de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, se puede concluir que la citación de la demandada está viciada por falta de otorgamiento de dicho lapso, pudiendo ser causa de invalidación de la causa a la luz del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual generaría un retraso que iría contra la economía procesal. Haciendo referencia a las jurisprudencia y doctrinas siguientes: a) En base a la interpretación del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en al Artículo 49 de nuestra carta magna en base a la interpretación del Procesalista Nacional Marcano Rodríguez. b) Término de Distancia para Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1981, pág. 507). c) La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de Julio de 1999. d) La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio del 2001. e) La Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término de distancia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2001. f) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20 de Mayo del 2004. g) La Corte Federal y Casación, en su sentencia den fecha 24 de Diciembre de 1915, doctrina que constantemente, reiteró la Corte Suprema de Justicia y reitera el Tribunal Supremo de Justicia. Es por las razones expuestas que solicitó se declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo acto deberá acordarse el término de la distancia. Seguidamente y en el supuesto negado de que la solicitud de reposición fuese negada, en primer lugar le opone al mandante la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 340 eiusdem, a que hace referencia la norma anteriormente transcrita, señala como carga del demandante. En este orden de ideas, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe, que en caso de que los documentos fundamentales no hayan sido presentados con la demanda, pueden ser presentados posteriormente, pues no se le admitirán, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean posteriores, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Alego a su vez que el demandante pretende hacer valer un supuesto derecho, en sendos documentos, que identifica como contratos de seguro, que acompaña en el libelo marcado con la letra “F” y “G” mas sin embargo expone que tales documentos no pueden ser tomados como contratos de seguro a la luz del articulo 16 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguros. Siguiendo este orden de ideas la parte demandada alega que los documentos que el demandante acompaño en el libelo de la demanda marcados con las letras “F” y “G” no pueden ser considerados como pólizas de seguros, pues no están firmadas, en algunos casos por el tomador y en otros casos ni por el tomador ni por la aseguradora, y por ultimo desconoció los documentos que van desde el folio 22 al 29 ambos inclusive, al igual que los que fueron consignados por el actor y que rielan en los folios 34 al 41, a su vez solicitó que la excepción opuesta sea declarada con lugar.

Ahora bien la parte actora estando en su oportunidad para dar contestación a la
Solicitud de reposición aduce que en el auto de admisión se omitió fijar el término de distancia, ya que había cuenta del domicilio de la demandada. Alega que se opone a la solicitud de reposición, toda vez que en capitulo décimo tercero del libelo, se señalo el domicilio y dirección de la persona representante de la demandada en esta ciudad de Barquisimeto, dirección en la cual fue citada por alguacil del tribunal; razón por la cual resultaba improcedente la fijación de termino de distancia. Es por lo antes mencionado que les hace menester traer a colación los artículos 257 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas el apoderado judicial de la parte demandada alega que la persona representante del demandado esta domiciliada y reside en esta ciudad de Barquisimeto, donde efectivamente fue citada por el alguacil del tribunal y compareció oportunamente al tribunal de la causa, a través del apoderado judicial, a oponer como en efecto opuso una cuestión previa, a la que mas adelante se referira , es por ello que es obvió que quedo cumplido en el caso de autos la finalidad de la ley ; permitir que la demandada tuviera suficiente oportunidad para trazar su defensa, como en efecto ocurrió. Huelga decir que deben prevalecer las normas de rango constitucional sobre cualquiera otra de rango legal o sublegal, inclusive determinadas jurisprudencias en respaldo de dichas normas legales. Es por las razones antes expuestas que se opone formalmente a la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada la que me he referido procedentemente. El actor se opone a la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, porque supuestamente no se acompañaron al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, el cual es incierto, porque en el libelo se dice que tales instrumentos se acompañan al libelo, marcados con las respectivas letras marcada en castellano, lo cual fácilmente puede constatarse; solo que, por un momentáneo extravío involuntario excusable, al hacer la consignación fue menester consignarla seguidamente con diligencia complementaria al libelo, antes que se dictara el respectivo auto de admisión de la demanda, lo cual es también fácilmente comprobable en los autos. Siguiendo este orden de ideas el apoderado judicial de la parte demandada alega que los contratos de pólizas, a que se refiere los anexos marcados con las letras “F” y “G” no aparecen suscritos en algunos casos por el tomador y en otros ni por el tomador ni por la aseguradora. Al libelo se acompañaron documentos privados denominados “CUADRO POLIZA –RECIBO”, al pie de los cuales en forma impresa establece las condiciones generales y particulares y anexos que forman parte de esta póliza, como puede observarse, el requisito esencial para la validez de los referidos cuadros pólizas recibos es la firma del representante de la empresa aseguradora. Por ultimo el apoderado judicial del actor, acogiéndose a lo previsto en el articulo 350 del código de procedimiento civil, establece que esta dispuesto a corregir el supuesto defecto señalado por la demandada, conforme lo pertinente al aparte quinto de dicho articulo, es por tal motivo que solicitó a este tribunal fijar fecha y hora para que su representado quien temporalmente reside en Ejido, Estado Mérida, pueda acudir a estampar las supuestas firmas omitidas, lográndose con ello la respectiva subsanación, mediante la prorroga del lapso legal, la cual solicito expresamente.

Antes de entrar a decidir la oposición de cuestiones previas, es menester pronunciarse como punto previo sobre la Reposición planteada, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

REPOSICION

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Por lo tanto, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; Y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”.

Expuesto lo que antecede, se hace necesario revisar lo que la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal, ha establecido en cuanto a la procedencia del Término de distancia alegado por la parte demandada. Tomando en consideración que la parte demandante en su escrito libelar, señalo que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.


Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
En relación con el error de interpretación del artículo 205 eiusdem de la recurrida al considerar que el mismo no es de orden público, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00440/2007 estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.
(…)
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,
Respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.
En el caso concreto, la recurrida, aplicando la sentencia N° 00440/2007 de la Sala de Casación Civil, consideró que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de orden público, cuya infracción puede ser convalidada, razón por la cual no incurrió en error de interpretación del referido artículo.
No obstante esto, considera necesario la Sala hacer una relación de los actos procesales para establecer si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa.
(….)
En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.
En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.
En el caso concreto, la recurrida no observó que el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia solicitado por la parte demandada, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; ni corrigió la falta del a quo el cual, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.
Por los motivos anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fijar el término de distancia para la contestación de la demanda; y, adicionalmente, en falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no dirigir el proceso, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa de la demandada recurrente.
Por las razones expuestas se declara procedente la denuncia.
Conforme a lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de este fallo la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar concediendo el término de distancia, todo de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de preservar los principios y derechos constitucionales, debido a que en la presente causa se configura un presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, menoscabándose a las partes, el ejercicio seguro y efectivo del derecho al debido proceso y a la defensa. Aunado a que la parte demandada en el lapso fijado para la contestación de la demanda, alego como punto previo La Solicitud de Reposición de la Causa, al estado de Admisión de la Demanda y conceder el Termino de la Distancia, alegato que es concatenado con el escrito libelar y el poder otorgado por la parte demandada, en el que se evidencia que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Caracas (folios 57 al 58), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se complemente el AUTO DE ADMISIÓN y se conceda el termino de distancia de cuatro días continuos, Queda nulos y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 14/08/2012. No hay pronunciamiento de las cuestiones previas por haber resultado procedente el punto previo sobre la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se complemente el AUTO DE ADMISIÓN y se conceda el termino de distancia de cuatro días continuos, Queda nulos y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 14/08/2012.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Asiento Nº.66


La Juez




Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria Accidental



Ligia Díaz Sánchez






En la misma fecha se publicó siendo las 02.44 p.m, y se dejo copia



La Secretaria Accidental