REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2011-002703

PARTE ACTORA: ELBA EURIPIDES MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° 5.249.437 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRÍGUEZ MOTERO, MIRTHA RAMOS COROBO, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373, y 126.170 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.319.757 y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNY JOSE GARCIA, Y JULIO CESAR QUINTERO PINEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 127.559 y 170.700, respectivamente y de este domicilio
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA intentada por la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° 5.249.437 y de este domicilio, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.757 y de este domicilio, y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y de este domicilio. En fecha 09/08/2011 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 12/08/2011 se admitió la presente demanda (Folios 07 al 11). En fecha 04/11/2011 la parte demandada mediante diligencia convino en todas y cada una de sus partes en la demanda y en consecuencia reconoció formalmente y de forma voluntaria como su hermana e hija también del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, plenamente identificado (Folio 12). En fecha 07/10/2011 el Tribunal enmendó el auto de admisión de fecha 12/08/2011 (Folio 13). En fecha 07/10/2011 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico (Folios 14 y 15). En fecha 07/11/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 16). En fecha 18/11/2011 compareció la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES y otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO Y MIRTHA RAMOS COROBO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373 y 126.170 respectivamente y de este domicilio (Folio 17). En fecha 21/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 12/08/2011 y en su lugar se ordenó librar nuevo edicto (Folios 18 y 19). En fecha 30/11/2011 el Tribunal mediante auto agregó a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 20 al 22). En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 23). En fecha 19/01/2012 rindió declaración la ciudadana DORIS ROSA DURAN PEROZA y de la no comparecencia de los testigos NELLY RODRÍGUEZ, JENNY SILVA y GRACIELA MATUTE (Folios 24 al 28). En fecha 20/01/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 29). En fecha 24/01/2012 el Tribunal mediante auto fijo el QUINTO DÍA DE DESPACHO para oír las declaraciones de los testigos promovidos (Folio 30). En fecha 25/01/2012 la parte actora consignó Edicto publicado en la prensa (Folios 31 y 32). En fecha 31/01/2012 rindieron declaración las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO y NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO y la no comparecencia de la testigo JENNY ANGÉLICA SILVA FREITEZ (Folios 34 al 38). En fecha 29/02/2012 el Tribunal advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 39). En fecha 26/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia. (Folio 40). En fecha 09/07/20112, el Tribunal dicto auto donde difirió la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (Folio 41). En fecha 20/07/2012 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de citación de los Herederos desconocidos del causante AGUSTÍN ROSSI GARRIDO y que se libren los respectivos edictos. (Folios 42 al 49). En fecha 14/08/2012 se recibió diligencia presentado por la ciudadana YRIS ROSSI, donde se da por citada y da contestación en cuanto a la ciudadana ELBA MONTES (Folio 50). En fecha 20/09/2012, se dicto auto donde se acordó librar edicto 231 del Código de Procedimiento Civil y boleta al Ministerio Público. (Folio 51). En fecha 20/09/2012, se dicto auto donde se ordenó a la parte actora que consignara a los autos acta de matrimonio del difunto Agustín Rosi Garrido o en su defecto sentencia de divorcio (Folio 55). En fecha 17/10/2012, El alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia 14 abg. Maria Elena Jiménez. (Folios 56 y 57). En fecha 19/10/2012 se dicto auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. (Folio 58). En fecha 15/11/2012, se dicto auto donde se agregaron las pruebas promovidas (Folio 59). En fecha 23/11/2012, se dicto auto donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 61). En fecha 27/11/2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consigno copia certificada de la sentencia de divorcio (Folios 62 al 64). En fecha 30/11/2012, se declararon desiertos los actos de testigo de las ciudadanas GRACIELA MATUTE y DORIS DURAN y realizo el acto de testigo de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, DE CRESPO (Folios 65 al 68). En fecha 30/11/2012 el Tribunal acordó la devolución de documento original solicitado en fecha 27/11/2012 (Folio 69). En fecha 10/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abg. LILIANA RODRÍGUEZ el cual solicito se fijen nuevas oportunidades para ser oídos testigos (Folio 70) e igualmente solicitó que el Tribunal se acoja al criterio ya establecido y no se ordene la publicación de los Edictos (Folios 71 y Vto al 75). En fecha 13/12/2012, se dicto auto donde se fija el cuarto (4) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos GRACIELA MATUTE y DORIS DURAN (Folio 76). En fecha 19/12/2012, se dejo constancia que compareció la Abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO y sustituyó Poder al Abogado ABRAHAN CUICAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.166. (Folios 77 y Vto). En fecha 19/12/2012, se realizo el acto de testigo de la ciudadana Graciela Josefina Matute Quero y Doris Rosa Duran Peroza (Folios 78 al 81). En fecha 01/04/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. LILIANA RODRIGUEZ en la cual ratifico diligencia de fecha 10/12/2012 (Folio 82). En fecha 03/04/2012 se dicto auto donde se ordeno librar un solo edicto (Folios 83 y 84). En fecha 03/04/2013 se dicto auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 85). En fecha 29/04/2013, se dicto auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de informes. (Folio 86). En fecha 08/05/2013 se dicto auto donde la parte actora consigno edicto publicado (Folios 87 y 88). En fecha 08/07/2013 fue diferida la publicación de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente (Folio 89).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.249.437 y de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos del ciudadano causante AGUSTÍN ROSI GARRIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.757 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que su padre el causante AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con su madre ciudadana JUANA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.199.484 y de igual domicilio, con quien formó un verdadero hogar, por espacio de varios años, viviendo juntos bajo un mismo techo hasta la muerte de su padre, ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, quien falleció el día 01/11/2010, según consta Acta de Defunción inserto en autos. Asimismo el accionante señalo que de esa unión concubinaria nacieron los ciudadanos FRANCISCO ANACLETO MONTES, CARMEN MATILDE DE YANEZ, REINA TERESA MONTES, AGUSTÍN DEFENDENTE MONTES, ELBA EURIPIDES MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES Y BEATRIZ CECILIA MONTES al igual que la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificada, siendo esta única hija reconocida legalmente por el ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado. En ese mismo sentido el actor señalo que los ciudadanos AGUSTÍN ROSI GARRIDO y JUANA MONTES, antes identificados domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, formaron un hogar y educaron a sus hijos siempre juntos, viviendo todos en la misma casa, trabajando todos para el bien común de la familia y allí levantaron a sus hijos, los criaron en la misma casa hasta que se hicieron hombres y mujeres y cada quien se marcho para formar su propio hogar. Igualmente el actor alego que a pesar de los hechos y circunstancias narrados y con motivo de que se le legitime también como heredera del ciudadano AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, antes identificado y se le reconozca los derechos que legítimamente le corresponden en la Sucesión del ciudadano AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, antes identificado situación que de acuerdo a la vigente legislación de la materia, solo se puede resolver mediante decisión judicial, propuso como lo hizo formalmente en su propio nombre la Acción de Inquisición de Paternidad, contra la Sucesora legitima del ciudadano AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificado a fin de que este Tribunal declare que la accionante ELBA EURIPIDES MONTES, antes identificada, es hija del difunto ciudadano AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, antes identificado y para que se declare que es propietario junto con la heredera legitima de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte su padre ciudadano AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, antes identificado. También alegó el actor que fundamenta esta acción, en la posesión de estado que como hija del finado ciudadano AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, antes identificado, siempre mantuvo con él. Por último el accionante demando a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, plenamente identificada para que reconociera como hija del ciudadano AGUSTÍN ROSSI GARRIDO y en consecuencia, declare la existencia de los derechos hereditarios y patrimoniales que posee con respecto a su padre AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, antes identificado.

Ahora bien, la parte demandada en fecha 14/08/2012 debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR QUINTERO PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.700, declaro de manera libre voluntaria que convenía en todas y cada una de sus partes en la demanda presentada por la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES, antes identificada y en consecuencia, reconoció formalmente y de forma voluntaria como su hermana e hija también del decujus y que se ha demostrado ante la familia y la sociedad su posesión de estado de hija de su padre.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara en fecha 02/08/2011 (Folio 03). Esta juzgadora lo valora como prueba fehaciente del fallecimiento del causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, y le concede reconocimiento probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana YRIS MARIA emanada por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/08/2011 (Folio 14). De la cual se evidencia el parentesco entre la demandada y el causante donde la reconoce como su hija legitima y probándose de esta manera el reconocimiento paterno, concediéndosele así el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con las letras “C”, Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ELBA EURIPIDES emanada por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20/12/2010 (Folios 15). De la cual se evidencia el parentesco entre la demandante ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES y la ciudadana JUANA MONTES. En este particular se observa en dicho instrumento que no figura el nombre del causante donde la reconoce como su hija legitima, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

• Reprodujo el mérito de los autos en cuanto pueda favorecer a su representada, especialmente en cuanto al Convenimiento manifestado por la Demandada (Folio 12). El merito favorable de autos per se no constituye prueba alguna que valorar. Así se establece.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos
NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CRESPO (Folios 66 y 67)
(…).Seguidamente la Apoderada de la parte actora, procede a interrogar a la testigo sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES e IRIS MARIA ROSSI MONTES, Contestó: Si las conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Agustín Rosi y Juana Montes, mantuvieron vida concubinaria en forma pública y notoria por muchos años, Contestó: Si me consta porque ellos siempre se veían juntos en su casa, todos los vecinos lo veíamos como marido y mujer. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha unión concubinaria nacieron varios hijos entre ellos, ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, Contestó: si, me consta que nacieron esos hijos yo siempre los veía a todos ellos allá en la casa. CUARTO: Diga la testigo, si los ciudadanos Agustín Rosi y Juana Montes, vivieron junto, con sus hijos en la misma casa y diga cual es la dirección de dicha casa, Contestó: Si vivieron juntos y ellos siempre se le veían allí y vivían en la carrera 5 en la esquina de la calle 7, en Barrio Unión de esta ciudad. QUINTO: Diga la testigo, si el ciudadano Agustín Rosi, mantuvo una relación paterna, pública y notoria con sus hijos ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, Contesto: Si siempre se le veían juntos con sus hijas. SEXTO: Diga la testigo, si las ciudadanas ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, cuidaron y atendieron las necesidades médicas y de alimentación del ciudadano Agustín Rosi hasta su fallecimiento, Contesto: Si lo atendieron y lo asistieron hasta su muerte de hecho yo llegue a verlo en varias oportunidades. SEPTIMO: Diga la testigo, por que le consta lo declarado, Contesto: Porque soy vecina de ellos desde que viven en esa casa y los conoce de vista y trato a toda la familia. (…) Las cuales se valoran como prueba de la filiación alegada. Así se establece

GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO (Folios 78 y 79)
(…)Seguidamente la Apoderada de la parte actora, procede a interrogar a la testigo sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES e IRIS MARIA ROSSI MONTES, Contestó: Si las conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Agustín Rosi y Juana Montes, mantuvieron vida concubinaria en forma pública y notoria por muchos años, Contestó: Si me consta porque ellos siempre se veían juntos en su casa, todos los vecinos lo veíamos como marido y mujer. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha unión concubinaria nacieron varios hijos entre ellos, ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, Contestó: si, me consta que nacieron esos hijos yo siempre los veía a todos ellos allá en la casa. CUARTO: Diga la testigo, si los ciudadanos Agustín Rosi y Juana Montes, vivieron junto, con sus hijos en la misma casa y diga cual es la dirección de dicha casa, Contestó: Si vivieron juntos con su hijos en su casa y la dirección de su casa es en la carrera 5 en la esquina de la calle 7, en Barrio Unión de esta ciudad. QUINTO: Diga la testigo, si el ciudadano Agustín Rosi, mantuvo una relación paterna, pública y notoria con sus hijos ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, Contesto: Si mantuvo una relación paterna y publica con sus hijas. SEXTO: Diga la testigo, si las ciudadanas ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, cuidaron y atendieron las necesidades médicas y de alimentación del ciudadano Agustín Rosi hasta su fallecimiento, Contesto: Si lo atendieron y lo cuidaron las tres me consta. SEPTIMO: Diga la testigo, por que le consta lo declarado? Contesto: Porque soy vecina de ellos y además estudie con una de sus hijas y concurrí a su casa con frecuencia.(…) Las cuales se valoran como prueba de la filiación alegada. Así se establece.

DORIS ROSA DURAN PEROZA (Folios 79 y 80)
(…) Seguidamente la Apoderada de la parte actora, procede a interrogar a la testigo sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES e IRIS MARIA ROSSI MONTES, Contestó: si las conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Agustín Rosi y Juana Montes mantuvieron vida concubinaria en forma publica y notoria por muchos años, Contestó: Si mantuvieron vida concubinaria. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha unión concubinaria nacieron varios hijos entre ellos, ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, Contestó: si. CUARTO: Diga el testigo, si los ciudadanos Agustín Rosi y Juana Montes vivieron junto, con sus hijos en la misma casa y diga cual es la dirección de dicha casa, Contestó: si vivieron juntos con sus hijos en la carrera 5 con calle 7 de Barrio Unión de esta ciudad. QUINTO: Diga el testigo, si el ciudadano Agustín Rosi mantuvo una relación paterna, pública y notoria con sus hijos ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, Contesto: Si mantuvieron una relación paterna. SEXTO: Diga el testigo, si las ciudadanas ELBA MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, Y REINA MONTES, cuidaron y atendieron las necesidades médicas y de alimentación del ciudadano Agustín Rosi hasta su fallecimiento, Contesto: Si atendieron las necesidades médicas y de alimentación del ciudadano Agustín Rosi y me consta porque yo lo vi en varias oportunidades. SEPTIMO: Diga el testigo, por que le consta lo declarado, Contesto: Porque vivo a cuatro casas de la señora Juana Montes y conocí en vida al ciudadano Agustín Rosi por muchos años(..) Las cuales se valoran como prueba de la filiación alegada. Así se establece. Las testimoniales evacuadas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos el causante AGUSTIN ROSI y ANA GUTIERREZ emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara de fecha 23/10/1.983 (Folios 62 al 64). Se valora como prueba que existió una relación matrimonial pero que posteriormente hubo la ruptura o separación (Divorcio), y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó.


CONCLUSIONES

El derecho a una filiación y a ser reconocido por sus verdaderos padres, tiene su fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual señala que ‘toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…’

El segundo (Art. 214 CC), establece que ‘la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre o madre; Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad’.

Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que se puede establecer la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo.

Establece la norma en comento, los requisitos que trata el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a manejo del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia el proceder observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre le incumbe por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea determinado o reconocido como familiar del progenitor.

En ese mismo hilo jurídico, la filiación es el vínculo que une al hijo con el padre y con la madre. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

La misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

La manera más lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar en:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos;
2) En la partida de matrimonio de los padres;
3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.

Por otro lado, el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil).

Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.

De la revisión de las actas procesales quedo evidenciado que en el acta de defunción del causante ciudadano Agustin Rosi, aparece como hija la parte demandante y demandada, igualmente se constato la relación de parentesco padre-hija de la parte demandada, y de las testimoniales se aprecia la posesión de hija de la parte demandante, en consecuencia se declara procedente la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE FILIACIÓN PATERNA incoada por la ciudadana ELBA EURIPIDES MONTES, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, todas antes identificadas. En consecuencia Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, al Registrador Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, el Reconocimiento de la ciudadana ELBA EURIPIDES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. 5.249.437, como hija del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, a fin de que estampen la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento signada con el Nº 222, de fecha 18/07/1955; Segundo: La ciudadana antes nombrada usara el apellido del causante AGUSTIN ROSI GARRIDO; Tercero: La misma gozara de todos los derechos que le otorga la ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº149. Asiento Nº.29

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Ligia Rosa Díaz




En la misma fecha se publicó siendo las 10:20 a.m y se dejó copia.



La Secretaria Acc.