REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000079

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A., Firma Mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto del 208 al 284 y su vto. Del Libro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHAN HONG y JUAN JOSE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.088.486, 15.265.173 y 18.334.253, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.431, 92.412 y 161.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA FARMA TOTAL DOCTOR PORTILLO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-08-2004, bajo el Nº 57, Tomo 37-A, siendo su última reforma en fecha 31-08-2004, bajo el Nº 79, Tomo 44-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31197657-4.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 16-03-2012, los Abogados Yacqueline Quiñónez y Juan José Ramos, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., parte actora, presentaron su escrito libelar, en el que demanda a la Empresa FARMA TOTAL DOCTOR PORTILLO C.A. por incumplimiento de una obligación de hacer, fundamentó su acción en los artículos 108, 124, 147 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil relativa a la falta de pago de cuotas correspondientes a dos letras de cambio.

Demandó a la Empresa FARMA TORAL DOCTOR PORTILLO C.A., a pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs. 68.780,91 por concepto de capital adeudado, 2.- El interés mercantil contemplada en el artículo 108 del Código de Comercio en las letras de cambio, la primera Bs. 2.751,24 y la segunda Bs. 2.407,33 3.- El interés moratorio devengado por las letras de cambio conforme al artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, la primera Bs. 1.128,01 y la segunda Bs. 987,01 4.- La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas 5.- Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y 6.- Las costas y costos del proceso; estimó la demanda en Bs. 76.164,54 equivalentes a 846,27 Unidades Tributarias. Asimismo solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Riela al folio 5 la sustitución de poder por parte del ciudadano Angelo Consales, titular de la cedula de identidad Nº 16.322.904 en las ciudadanas YACQUELINE QUIÑONEZ y MARDUNELYN CHAN HONG, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.088.486 y 15.265.173, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.431 y 92.412, respectivamente.

Riela al folio 10 la sustitución de poder por parte del ciudadano Angelo Consales, titular de la cedula de identidad Nº 16.322.904 en el ciudadano JUAN JOSE RAMOS CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.334.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.521.

En fecha 31-01-2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró inadmisible la demanda conforme al artículo 410 del Código de Comercio.

DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 31-01-2013 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el cual se transcribe parcialmente su dispositiva:

“…Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por DROGUERIA NENA, C.A. a través de su apoderada Abg. YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119431, la cual interpuso por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación. -------No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------Regístrese y publíquese.----------------------------------------------Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) de Enero 2.013. Años: 202º y 153º.------------------------...”


Riela al folio 29, escrito interpuesto por la apoderada actora mediante el cual apela contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31-01-2013.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 16-05-2013, se le dió entrada el día 17-05-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 04-06-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que la apoderada actora presentó su escrito de informes, por lo que este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; las cuales no fueron presentadas.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Establecido lo anterior, se observa que el Juez del a quo en el auto de fecha 03-04-2013, en el cual señaló: “Vista la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2013, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, para que conozca acerca de la apelación interpuesta. Désele salida y remítase con oficio a los fines de su distribución”; del cual se denota que ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara para su distribución en un Juzgado Superior, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, y en razón a ésta conducta del a quo considera este Jurisdicente que actuó en franca violación no solo de la supra referida decisión, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Procedimiento Civil y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 03-04-2013 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta. Y así se declara.

Se le recuerda al a quo que debe a aplicar las norma procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, igualmente se le insta a que una vez se pronuncie sobre la apelación interpuesta vuelva a distribuir el recurso que a bien se origine y no remitir de manera directa a este Superior, ello en virtud del principio del Juez natural, y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA NULO el auto de fecha 03-04-2013 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a ésta. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 31-01-2013.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

JUEZ TITULAR

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada hoy 15-07-2013, a las 11:08 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.
LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO