REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000332
PARTE DEMANDANTE: LA MANSION DEL ESTE C.A. e INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., representadas por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.468.781 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.651.478, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.484 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA JEAPA C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A., la primera Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, identificada con el Nº de RIF J31461773-7, ambas empresas representadas por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE ALVARADO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 432.657, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER E. SUÁREZ ARROYO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 77.551
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

El 08 de Abril de 2013 el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria en el Juicio de Nulidad de Contrato intentado por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina en su condición de apoderado judicial de las empresas LA MANSION DEL ESTE C.A. e INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., representadas por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, en contra de las empresas INVERSORA JEAPA C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A., ambas representadas por el ciudadano Francisco Andrade Alvarado todos ampliamente identificados, cuyo tenor es el siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión calificada por el demandante como “NULIDAD DE CONTRATO” y “DAÑOS y PERJUICIOS” formulada por el abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Inpreabogado Nº 90.484, actuando como apoderado judicial de la Empresa LA MANSION DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/10/1998, bajo el Nº 47, Tomo 142A y de la Empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/05/2001, Bajo el Nº 52, Tomo 19-A, contra la Empresa INVERSORA JEAPA, C.A. y ADMINISTRADORA 73., C.A., la primera Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/2011, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, identificada con el Nº de R.I.F. J-31461773-7, ambas representadas por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 432.657, este Tribunal observa lo siguiente: La relación locativa que vincula a las partes actuantes en el presente proceso deriva de dos contratos de arrendamiento celebrados entre ellas, uno por el cual se arrendó un terreno y otro que tiene por objeto un local comercial ubicado en el terreno antes mencionado, el cual se encuentra ubicado en la esquina oeste de la intersección de la Calle Caracas con Avenida Madrid, Sector los Leones de esta Ciudad. Ahora bien aun cuando las partes involucradas en dicho contrato son las mismas y en las cuales se plantea un arrendamiento, su objeto es regulado por normativa jurídicas distintas. En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone que todas las acciones (retius: pretensiones) deben sustanciarse por el procedimiento breve, independientemente de la cuantía. Asimismo, el Literal A del articulo 3 de la mencionada Ley señala que los terrenos urbanos no edificados quedan fueran de su ámbito de aplicación, por lo que se aplican las disposiciones ordinarias del Código Civil. De manera que cualquier pretensión que sea planteada con ocasión del contrato que tiene por objeto el local comercial según contrato que cursa a los folios 15 al 21, se ventila por el procedimiento breve según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en caso de intentar una pretensión que guarda relación con el Terreno arrendado según contrato que cursa de los folios 22 al 28 se ventilaría según las disposiciones ordinarias del Código Civil, que de acuerdo a la situación planteada por el procedimiento ordinario. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido) De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente: “…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, esto es “PROCEDIMIENTO BREVE” por una parte y “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, por el otro. De ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión que pretende plantear el demandante, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare inadmisible la presente demanda. Así se decide.-En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10/04/2013 y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien dándole entrada y cumplidas las formalidades de Ley, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentes informes, dejándose constancia que solo la parte actora presentó los mismos y vencido el lapso para la consignación de las observaciones se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Al folio 212 riela auto de admisión de la demanda de fecha 14-11-2011. Desde el folio 233 al folio 243 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y la admisión de las mismas. A los folios 245 y 246 riela auto de fecha 12/04/2012 extendiendo el lapso probatorio de 10 días de despacho en el presente proceso contados a partir de la fecha del mismo. A los folios 269 al 270 riela auto de fecha 20/02/13 anulando el auto de admisión de fecha 14/11/2011 así como todas las actuaciones subsiguiente y revocó la medida cautelar innominada requerida por los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 01/12/2011. Al folio 271 riela Poder Apud Acta otorgado por el demandado al abogado Francisco Andrade Alvarado.Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
ÚNICO
En este sentido, es objeto de la presente apelación el fallo dictado por el a-quo que declaró inadmisible la pretensión intentada por la empresa LA MANSION DEL ESTE C.A. e INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., contra INVERSORA JEAPA C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A en virtud de haberse decretado la inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan simultáneamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Según, dicha normativa se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sino se produce esa incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelta, una subsidiaria de la otra, en el caso que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí. La inepta acumulación se configura cuando efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato, junto con el cumplimiento del mismo; y la otra prohibición, viene dada en razón de que no se puede acumular en el mismo libelo las que por la materia correspondan a tribunales distintos y no al que conoce inicialmente. En tal sentido, si en una demanda se considera que existe inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada inadmisible por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Manrique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenida que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realiza una contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.


Así las cosas, prevé el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que todas las acciones referidas a esta ley deben sustanciarse por el procedimiento breve independientemente de la cuantía, siendo que el literal A del artículo 3 de la mencionada ley indica que los terrenos urbanos no edificados quedan fuera de su ámbito, aplicándose las disposiciones ordinarias del Código Civil.

En el caso que nos ocupa refiere el libelo de demanda, que se trata de una relación locativa de dos contratos de arrendamiento, el primero de ellos, el de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., se refirió a un inmueble conformado por un lote de terreno de forma irregular de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950 mts2) con los siguientes linderos: Por el Norte: Centro Comercial El Paseo; por el Sur: Frigorífico La Mansión y terrenos de Hugo Fior; por el Este: Avenida Los Leones y Oeste: Por Avenida Caracas, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, y que quedara anotado bajo el Nº. 53 Tomo 98 del libro de Autenticaciones llevados por esa notaría. El segundo contrato que se suscribió estableció en el mismo, que existía un local comercial y que en él se podían hacer mejoras para desarrollar como en efecto se hizo un FRIGORIFICO, VENTA AL DETAL DE CARNES, CHARCUTERÍA, FRUTAS Y VERDURAS, dichas modificaciones, instalaciones eléctricas, y adecuación fue realizada en su totalidad por mi representada. Igualmente se pactó que el contrato se había iniciado en fecha 01 de abril del año 2001, con vigencia hasta el 30 de marzo del 2005. Con la posibilidad de ser prorrogado por una sola vez por un período de tiempo de cuatro años. Se pactó una pensión inicial de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.795.000,oo).

Ahora bien, es evidente que cualquier pretensión que sea planteada en ocasión del contrato referido al local comercial, según contrato que riela a los folios 15 al 21 debe ventilarse por el procedimiento breve según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el caso de intentarse una pretensión sobre el terreno arrendado según contrato a los folios 22 al 28 debe tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario. En el caso que nos ocupa, se visualiza que existe una inepta acumulación de pretensiones, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley; conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ésta una materia de orden público puede el juez a petición de parte o de oficio decretar la inepta acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencia que es contaria al orden público a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen y contrarían lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró INADMISIBLE la demanda intentada por LA MANSION DEL ESTE C.A. e INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., en contra de INVERSORA JEAPA C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A., en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la primera de las nombradas.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes