REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000025

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, solicitud de “ampliación y aclaratoria” presentada por el ciudadano GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2013, la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, la parte actora solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se señala en dicha sentencia hechos que no han sido alegados en el escrito libelar del citado recurso de Nulidad ni en la Reforma del mismo, relacionados sobre el vencimiento o no del período correspondiente al Alcalde designado mediante acta Nº 04-2.006, de fecha 10 de Enero de 2.006, todo lo contrario, está demostrado en autos que el Alcalde LISANDRO ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, manifiesta de manera infundada y falsamente en su Oficio Nº ARR.01/17/2013, de fecha 18 de Enero de 2.013, remitido a la Secretaría del Concejo Municipal de dicho Municipio Rafael rangel entre otras cosas, lo siguiente:…’, en virtud de vencimiento del período de ejercicio del cargo al anterior Síndico Procurador municipal, período éste que se cumplió, tal como se refiere por lo señalado en el acta Nº 04-2.006, de fecha 10 de Enero de 2.006 mediante el cual se verifica la designación del abogado Gilberto Olmos González,, C.I. Nº V-4.063.331,’…, dado que ese argumento así expuesto, contrario a lo indicado en el citado recurso de nulidad, conlleva a que la ciudadana magistrada se forme un criterio adverso para el momento de la decisión del mencionado recurso, por lo que se debe solventar tales defectos que responda a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, porque es el Alcalde, que se refiere al presunto vencimiento en el ejercicio del cargo que yo venía ejerciendo como Síndico Procurador Municipal, cuando decidió mi destitución de dicho cargo, éste claramente definido en autos, ignorando de manera mal intencionada, que los actos de la administración pública municipal, en especial las Resoluciones entra en vigencia a partir de su publicación (…), proceder a mi destitución, sin haberse cumplido dicho lapso, el Alcalde debió antes cumplir con las formalidades de rigor, en primer lugar, estar autorizado por el Concejo Municipal para realizar la destitución por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes y en segundo lugar, garantizar el debido proceso, del cual era de obligatorio cumplimiento de ese órgano legislativo garantizar la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto el ingreso y egreso del Síndico Procurador Municipal depende de esos dos (2) órganos de la administración pública municipal, en virtud de que el Síndico Procurador Municipal, no es cualquier funcionario público, es un funcionario que goza de estabilidad según el espíritu del legislador, por lo tanto no es un funcionario de libre nombramiento y remoción como los previstos en el Numeral 11 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, es necesario e imprescindible dicho procedimiento para el referido funcionario previo a la imposición de cualquier sanción de destitución establecida en la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 122, criterio reiterado y constante de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo para ser retirado de la administración pública municipal, el suscrito debió haber incurrido en causal de destitución como lo dispone el Numeral 6 del Artículo 78 y 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública y no una distinta a las previstas en las citadas normas legales, el no haberse cumplido lo anteriormente señalado, reitero la violación del Artículo 49 del Texto Constitucional.
SEGUNDO: Se menciona así mismo en la citada sentencia hechos que no han sido considerados o alegados en dicho escrito libelar inicial ni en su reforma, relacionados con las Actas Nos. 03-2.013 y 04-2.013, de fechas fechas (sic) 22 y 29 de Enero de 2.013, emanadas del Órgano Legislativo Municipal, que vulneran la verdadera relación de los hechos cursantes en autos, cuando erradamente se señala refiriéndose a dichas Actas, lo siguiente :…, porque están suscritas por funcionario alguno, ‘…, cuando lo correcto, es lo que se menciona en el citado escrito libelar inicial y en su reforma, cuando se dice …’, porque no están suscritas por funcionario alguno,’… (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria y ampliación”:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue solicitada de manera tempestiva, esto es, el mismo día en que se dio por notificado del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de “aclaratoria y ampliación”:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, lo cual ha sido planteado indistintamente por la parte solicitante, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la parte actora es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2013, requiere de una “aclaratoria y ampliación” en los términos planteados por el peticionante, por cuanto a su decir “Se señala en dicha sentencia hechos que no han sido alegados en el escrito libelar del citado recurso de Nulidad ni en la Reforma del mismo, relacionados sobre el vencimiento o no del período correspondiente al Alcalde designado mediante acta Nº 04-2.006, de fecha 10 de Enero de 2.006, todo lo contrario, está demostrado en autos que el Alcalde LISANDRO ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, manifiesta de manera infundada y falsamente en su Oficio Nº ARR.01/17/2013, de fecha 18 de Enero de 2.013, remitido a la Secretaría del Concejo Municipal de dicho Municipio Rafael Rangel entre otras cosas, lo siguiente:…’, en virtud de vencimiento del período de ejercicio del cargo al anterior Síndico Procurador municipal, período éste que se cumplió, tal como se refiere por lo señalado en el acta Nº 04-2.006, de fecha 10 de Enero de 2.006 mediante el cual se verifica la designación del abogado Gilberto Olmos González, C.I. Nº V-4.063.331,’…, dado que ese argumento así expuesto, contrario a lo indicado en el citado recurso de nulidad, conlleva a que la ciudadana magistrada se forme un criterio adverso para el momento de la decisión del mencionado recurso, por lo que se debe solventar tales defectos que responda a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, porque es el Alcalde (…)”. Agregó igualmente que “Se menciona así mismo en la citada sentencia hechos que no han sido considerados o alegados en dicho escrito libelar inicial ni en su reforma, relacionados con las Actas Nos. 03-2.013 y 04-2.013, de fechas fechas (sic) 22 y 29 de Enero de 2.013, emanadas del Órgano Legislativo Municipal, que vulneran la verdadera relación de los hechos cursantes en autos, cuando erradamente se señala refiriéndose a dichas Actas, lo siguiente :…, porque están suscritas por funcionario alguno, ‘…, cuando lo correcto, es lo que se menciona en el citado escrito libelar inicial y en su reforma, cuando se dice …’, porque no están suscritas por funcionario alguno”.

Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En cuanto al señalamiento “sobre el vencimiento o no del período correspondiente al Alcalde designado mediante acta Nº 04-2.006, de fecha 10 de Enero de 2.006”, refiere este Juzgado, por una parte, que el solicitante aduce a su vez a señalamientos relacionados con el fondo del asunto que se ventila, los cuales no constituyen el objeto de la aclaratoria ni de la ampliación y que, en todo caso, no fueron objeto de análisis en la sentencia cautelar en los términos en que fue motivada, siendo además que el posible desacuerdo que pudiera sostener sobre el análisis efectuado por la Juzgadora en la medida cautelar, debe ser ventilado a través de los medios de impugnación ordinarios.

Por otra parte, al decir el solicitante que constituyen “hechos que no han sido alegados en el escrito libelar del citado recurso de Nulidad ni en la Reforma del mismo” no puede dejar de observarse que la parte actora aduce en sus escritos señalamientos como “con esas actuaciones se colocaron al margen de la Constitución y de la ley, cuando en fecha 22 de Enero de 2.013, en la Sesión Ordinaria Nº 03-2.013, de manera temeraria y de mala fe se confabularon junto al Alcalde, aprobándole esa solicitud de autorización, convalidando la premeditada designación y vencimiento de mi periodo, avalando, la temeraria fundamentación jurídica dada por el Alcalde a ese Artículo 122 Ejusdem (…) cuando declaran o determinan también de manera Ope legis, el vencimiento de mi periodo en el ejercicio del cargo, sobre hechos que no eran de su conocimiento (…) Acta No. 2.013-03, de fecha 22 de Enero de 2.013 (…), de la cual pido muy respetuosamente de la ciudadana Jueza, de lectura a dicha Acta, correspondiente a la parte Oficio Nº 5 relacionado con el presente caso, cuando los referidos cinco (5) Concejales y Concejalas, demostrando con todo respeto un monumento crasa de ignorancia de sus atribuciones (…) también manifestaron en conjunto declarar el vencimiento de mi periodo de ejercicio en el cargo señalado y por vía de consecuencia, decidieron autorizar esa designación del Alcalde (…)”, entre otros, de los cuales se ha desprendido prima facie el señalamiento del presunto vencimiento de su período, sin que ello implique per se el establecimiento de los límites de la controversia, lo cual correspondería al fondo del asunto; siendo además que en la misma sentencia se indica “no puede dejar de observarse que no puede desprenderse de esta revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que no se alude a una destitución por parte de la Administración sino de un vencimiento del período constitucional, situación sobre la cual no se alude a los efectos del fumus boni iuris en la medida cautelar, pues la parte accionante invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al originarse las presuntas vías de hecho que conllevaron a una destitución sin mayor argumento, -se aclara- en este contexto de la medida cautelar, que la omisión de un procedimiento de destitución, por lo que desde ese entorno no puede colegirse el alegato expuesto y que funge de fundamento para evidenciar la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, a saber, la ausencia de procedimiento disciplinario previo”, es decir, se ha entendido los términos expuestos por la parte actora a los efectos de fumus boni iuris, lo cual era lo que correspondía analizar en esa oportunidad, sin que se evidencia así la argumentación propia a los efectos de una ampliación o de una aclaratoria, resultando la misma infundada en estos términos. Así se decide.

En cuanto a que “Se menciona así mismo en la citada sentencia hechos que no han sido considerados o alegados en dicho escrito libelar inicial ni en su reforma, relacionados con las Actas Nos. 03-2.013 y 04-2.013, de fechas fechas (sic) 22 y 29 de Enero de 2.013, emanadas del Órgano Legislativo Municipal, que vulneran la verdadera relación de los hechos cursantes en autos, cuando erradamente se señala refiriéndose a dichas Actas, lo siguiente :…, porque están suscritas por funcionario alguno, ‘…, cuando lo correcto, es lo que se menciona en el citado escrito libelar inicial y en su reforma, cuando se dice …’, porque no están suscritas por funcionario alguno”, este Juzgado observa que ciertamente al momento de aludirse a lo alegado por la parte actora, se indica que “las Actas Nros. 03-2013 y 04-2013, de las Sesiones Ordinarias, de fechas 22 y 29 de enero de 2013, emanadas de ese Órgano Legislativo Municipal, no tienen ningún valor legal, porque están suscritas por funcionario alguno, no están insertas en el Libro de Actas (…)”, cuando en su escrito primigenio indicó “porque no están suscritas por funcionario alguno” (folio 12), lo cual se reitera en idénticos términos en el escrito de reforma (folio 320 vuelto), por lo que ciertamente existe una omisión del término “no” en la idea transcrita, haciendo procedente en este sentido la “aclaratoria y ampliación” presentada.

En tal sentido en la sentencia dictada en la medida cautelar donde dice “porque están suscritas por funcionario alguno”, debe decir “porque no están suscritas por funcionario alguno”. Así se decide.

No obstante, cabe aclarar que ello no modifica lo analizado en la sentencia, pues en la medida cautelar expresamente se indicó “cabe aclarar que no corresponde analizar en esta etapa preliminar la validez o no de las Actas Nros. 03-2013 y 04-2013, de las Sesiones Ordinarias, de fechas 22 y 29 de enero de 2013 enunciadas, pues sólo debe analizarse la presunción de buen derecho invocada, de existir violación a algún derecho”, como efectivamente se analizó, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte solicitante, ello no ha vulnerado la verdadera relación de los hechos cursantes en autos. Así se declara.


En mérito de las consideraciones explanadas se declara parcialmente procedente la solicitud de “aclaratoria y ampliación” en los términos expuestos. Así se decide.

Se advierte que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO”.

II
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de “aclaratoria y ampliación” presentada por el ciudadano GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2013, la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria y ampliación”. En consecuencia, donde dice “porque están suscritas por funcionario alguno”, debe decir “porque no están suscritas por funcionario alguno”.

3.- Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos.