REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000609

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el oficio Nº 853, de fecha 01 de julio 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de contrato”, interpuesta por la ciudadana FANY BEATRIZ DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.009.031, asistida por la ciudadana Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878, contra el ciudadano YHONNY FRANCISCO SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.691.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 01 de julio de 2013, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio del mismo año, por la ciudadana Fany Delgado, asistida por la abogada Miriam Zavarce, ambas ya identificadas; contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, que declaró inadmisible la demanda incoada.

En fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en el asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte actora, presentó escrito libelar, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Siendo arrendataria durante aproximadamente dieciocho (18) años, de unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en el Barrio “La Paz” Sector 15, Manzana B, Parcela Nº 4, Casa S/N, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2.012, celebro (sic) oferta de venta suscrita tanto por [su] persona como por [su] arrendadora ciudadana ANA PEREZ (…) posteriormente 15 días después, por documento privado, la ciudadana ANA PEREZ (…) [le] vende las bienhechurías ya señaladas, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)”.

Agrega que “(…) en una de las habitaciones de la casa de la cual (…) era arrendataria y que hoy día adquir[ió] con mucho esfuerzo, en una oportunidad [su] arrendadora sin partición (sic) alguna la arrienda como Local Comercial al ciudadano YHONNY FRANCISCO SAMUEL PEREZ (…) en el que funciona una Agencia de Loterías con Juegos de Maquinitas; Y (sic) dado que tal como consta de Documento de Oferta de Venta, la Ciudadana ANA PEREZ (…), señala en la Cláusula Tercera, que la fecha de vencimiento del Contrato (sic) suscrito con el Señor YHONNY FRANCISCO SAMUEL PEREZ, (…) es el 13 de Febrero de 2.013 (…) una vez suscrita [la] Oferta de Venta, [su] abogada (...) cita al Señor YHONNY FRANCISCO SAMUEL PÉREZ, a fin de llegar a un acuerdo amistoso para la entrega del inmueble, concediéndole un plazo suficiente para que materializara la entrega y participándole que (...) era la nueva dueña y que respetaría el vencimiento del Contrato Subrogando[se] (sic) en la relación arrendaticia como arrendadora, sin llegar a ningún acuerdo, ni cancelar los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) pendientes (...) de tal forma que no ha cancelado (ni siquiera por la vía del procedimiento de consignación de alquileres) ni a su anterior arrendadora ni a [su] persona cánon de arrendamiento alguno (...)”.

Señala que “(…) desde la fecha en que se suscribio (sic) el contrato de venta hasta el día de hoy el mencionado ciudadano no ha cancelado cinco (5) mensualidades, a saber, NOVIEMBRE 2.012, DICIEMBRE 2.012, ENERO 2.013, FEBRERO 2.013 y MARZO 2.013 y para dar cumplimiento a lo establecido en ese contrato en su Clausula (sic) Cuarta, con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo y dado el comportamiento de dichos inquilinos, les notifico que no se les va a prorrogar el contrato a su vencimiento (…) con vencimiento en fecha 15 de Enero de 2.013, (…) destac[a] que siendo es[e] local parte integrante de la casa, que era la habitación de uno de [sus] hijos, que no es independiente de [su] casa ya que solo lo separa una puerta y siendo que están abiertos hasta las 10:00 p.m., no es nada moral para [sus] nietos (…)”.

Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en su carácter de propietario subrogado por el arrendador del referido contrato locativo, acude a demandar al ciudadano Yhonny Francisco Pérez, ya identificado, por no haber cancelado consecutivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2012 y desde enero hasta marzo de 2.013.

Peticiona que le sea entregado el inmueble por parte del arrendador desocupado de objetos y personas, en las mismas condiciones que lo recibió y que se le condene a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00) por concepto de indemnización por daños perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, además de las costas y costos del juicio. Finalmente solicita el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00).

II
DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda incoada, indicando que:
“...Omissis...

PRIMERO: Cursa al folio 12 contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FANNY BEATRIZ DELGADO QUINTERO y YHONNY FRANCISCO SAMUEL PEREZ, el cual tiene por objeto un inmueble (Local), (...) y con una vigencia de seis meses contados a partir del 15 de Febrero de 2004, no prorrogable y que en caso de continuar con la relación arrendaticia se verificaría mediante la celebración de un nuevo contrato locativo.

SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…”.
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.

TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y que cursa al folio 13, se tiene que el mismo se celebró con una duración de seis meses contados del 15 de Febrero de 2004, hasta el 15 de Agosto de 2004; sin prorroga. Por tal motivo, se tiene que el término original expiró el día prefijado, es decir, el día 15-04-2004. De allí, ope legis operaría la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de seis meses, únicamente en caso de que se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según el decir del demandante, no se verificó por lo que mal, pudiera concedérsele prórroga legal alguna; siendo la naturaleza del contrato de término fijo.
De igual manera se tiene que por previsión de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminaría únicamente si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada y recibiese cánones de arrendamiento, por haber operado la tácita reconducción.
De manera que, en el caso sub iudice, resulta que por afirmación del actor, el arrendatario ha cancelado el canon de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del término original, y comenzó a insolventarse a partir del mes de noviembre del 2012, así como tampoco se observa la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, motivos por los cuales se considerara el contrato como escrito a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado celebrado a término fijo, por medio del cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano YHONNY FRANCISCO SAMUEL PEREZ, tomando como fundamento de derecho los literales “A” y “B”” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 del Código Civil y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana FANNY BEATRIZ DELGADO QUINTERO contra el ciudadano YHONNY FRANCISCO SAMUEL PEREZ, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y así se declara (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y reserva de que se le reembolse dicho porte”. (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra un auto emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2013, por la ciudadana Fany Delgado, asistida por la abogada Miriam Zarvace; contra el auto dictado en fecha 10 de junio del mismo año, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de contrato” interpuesta por la ciudadana Fany Delgado, contra el ciudadano Yhonny Samuel Pérez, todos plenamente identificados.

En este sentido, limitándose esta Sentenciadora a revisar el auto apelado, observa que el mismo declaró inadmisible la acción incoada, expresando por un lado que “(...) por afirmación del actor, el arrendatario ha cancelado el canon de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del término original, y comenzó a insolventarse a partir del mes de noviembre del 2012, (...) tampoco se observa la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, motivos por los cuales se considerara el contrato como escrito a tiempo indeterminado”, mientras que contradictoriamente concluye que “(...) la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado celebrado a término fijo, por medio del cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano YHONNY FRANCISCO SAMUEL PEREZ, tomando como fundamento de derecho los literales “A” y “B”” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 del Código Civil y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal (...) DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada (…)”.

Es decir, inicialmente establece que el caso que le ocupa, versa sobre un “contrato (...) escrito a tiempo indeterminado” y con posterioridad precisa que “el contrato que sirve de fundamento no encuadra (...) en el supuesto de hecho de la norma supra [es decir, que no fue celebrado “en forma verbal (...) [ni] por escrito a tiempo indeterminado”].

Así, dada la contrariedad percibida en el auto recurrido, se tiene a bien señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado para arribar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los recursos que el legislador pone a su alcance.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustenta su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.

Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil ha puntualizado y reiterado, que la misma se configura, cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y ello conduce a una infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse, de conformidad con el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, tal como se puntualizó anteriormente.

Es necesario precisar igualmente, en este mismo marco de ideas, que dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, es necesario destacar, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.

Ahora bien, de la precedente transcripción parcial del auto recurrido y, de todo su análisis, esta Sentenciadora observa, que no se desprende con certeza el motivo por el cual el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada, pues los argumentos expuestos resultan contradictorios, se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para la parte, equiparable a la falta absoluta de fundamento. Tal realidad, condujo a infringir el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el auto dictado y ordenando, en consecuencia, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicte un nuevo auto de admisión o en su defecto, provea lo conducente para emitir, de ser necesario, un despacho saneador en el presente asunto antes de pronunciarse sobre ésta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2013, por la ciudadana Fany Delgado, asistida por la abogada Miriam Zavarce, ambas ya identificadas; contra el auto de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda incoada, por la referida ciudadana contra el ciudadano Yhonny Francisco Samuel Perez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara REVOCA el auto de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda incoada.

CUARTO: Se le ordena al Juzgado a quo, dicte un nuevo auto de admisión o en su defecto, provea lo conducente para emitir, de ser necesario, un despacho saneador en el presente asunto antes de pronunciarse sobre ésta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
D2/D5.- La Secretaria,