REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000336

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió el Oficio Nº 12-366, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, IVÁN ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ÁNGULO, titulares de las cédulas de identidad números 11.266.457; 3.320.720 y 13.694.081, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441; 7.228 y 92.011, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de hecho incoado.

En fecha 18 de abril de 2011 este Tribunal requirió a la parte recurrente de hecho la remisión de las copias del auto del cual apelan y aquellas que considere necesarias.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que tenga a bien remitir las copias del auto de fecha 01 de marzo de 2011, otorgándole para ello un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio para que el Juzgado señalado consigne lo requerido.
Consta en auto de fecha 09 de julio de 2013, que venció el lapso otorgado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia que se procederá a dictar sentencia en el término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el momento oportuno de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, los abogados Jhoel Saúl Ortega López, Iván Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, ya identificados, interpusieron recurso de hecho bajo los siguientes términos:

Que proceden a ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual “…niega o inadmite la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo (sic) de 2011 por esta representación, en contra del auto de fecha 1 de Marzo (sic) de 2011 emitido por ese mismo Tribunal en donde “admiten y agregan” inexplicablemente unas pruebas extemporáneamente promovidas por el Recusado…”.

Agregaron que “…no se evidencia del registro del sistema JURIS 2000 que se hubiese registrado ninguna actuación en fecha 4 de marzo de 2011, por medio de la cual se negara o se admitiera el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2011 por esta representación: así mismo, no se evidencia de dicho sistema que el tribunal a quo, salvara u enmendara el error cometido en caso de así serlo, e hiciera la enmienda correspondiente en el libro diario, a los fines de dejar constancia de dicha actuación; siendo que al no estar reflejada la mencionada actuación en JURIS 2000 , es una nueva violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”.





II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2011, dictó auto por medio del cual indicó lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 02/03/2011, por el Abogado JOEL ORTEGA LÓPEZ, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01/03/2011, este Tribunal niega dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para conocer el presente asunto conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El conocimiento del presente asunto por parte de este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al recurso de hecho incoado por los abogados Jhoel Saúl Ortega López, Iván Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, titulares de las cédulas de identidad números 11.266.457; 3.320.720 y 13.694.081 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441; 7.228 y 92.011, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La parte recurrente alegó que ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual “…niega o inadmite la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo (sic) de 2011 por esta representación, en contra del auto de fecha 1 de Marzo (sic) de 2011 emitido por ese mismo Tribunal en donde “admiten y agregan” inexplicablemente unas pruebas extemporáneamente promovidas por el Recusado…”..

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil prevén:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”.

En el caso de marras –como se indicó supra - la parte recurrente alegó que ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual “…niega o inadmite la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo (sic) de 2011 por esta representación, en contra del auto de fecha 1 de Marzo (sic) de 2011 emitido por ese mismo Tribunal en donde “admiten y agregan” inexplicablemente unas pruebas extemporáneamente promovidas por el Recusado…”..

De la revisión de las actas procesales debe esta Juzgadora resaltar lo siguiente:

.- El auto cuyo recurso de apelación fue negado se dictó en el procedimiento de recusación sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KN01-X-2011-000022.


.- Por notoriedad judicial, de la revisión del sistema juris 2000, se extrae que el auto apelado por la parte recurrente de hecho efectivamente es de fecha 01 de marzo de 2011, a través del cual, el Juzgado A quo indicó: “Agréguense y admítanse las pruebas promovidas por el Juez Temporal José Alfonso Ochoa Cárdenas, salvo su apreciación en la sentencia”.

.- El ciudadano Jhoel Ortega López, supra identificado, apeló del auto de fecha 01 de marzo de 2011, tal como consta en la diligencia de fecha 02 de marzo de 2011. Dicha apelación fue negada mediante el auto de fecha 04 de marzo de 2011 se indicó lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 02/03/2011, por el Abogado JOEL ORTEGA LÓPEZ, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01/03/2011, este Tribunal niega dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.”.


Dicho esto, debe esta sentenciadora entrar a revisar la aplicabilidad del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que fue el fundamento del recurso de apelación que no fue oído. En tal sentido el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 101: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”(Negrillas añadidas).

Es clara la disposición citada al indicar que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición.

Sobre dicho artículo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en “Ponencia Conjunta”; expediente AA20-C-2012-000729; de fecha 03 de abril de 2013, modificó el criterio que se venía aplicando con relación al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala indicó:

“Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.” (Resaltado añadido).


No obstante ello, observa esta sentenciadora que la decisión antes citada, expresamente consideró que la modificación del criterio que impide recurso alguno de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indicó que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del fallo (03 de abril de 2013) a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso determinará la aplicación del criterio jurisprudencial indicado y aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.

Así pues, al observarse que el recurso de apelación que fue negado en el presente caso fue incoado en fecha 02 de marzo de 2011, ante lo cual se debe aplicar el criterio existente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad, el cual se encuentra descrito en la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, expediente Nº C-2004-000392, que expresamente estableció:

“Por cuanto en los asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, en lo referente a las incidencias de recusación e inhibición, se observa que la Sala abandonó el criterio sostenido en la sentencia del 26 de junio de 1996 caso: José Jesús Contreras contra Ana Cecilia López Guerrero, conforme al cual, no era posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, y fijo nuevo criterio en relación con la admisibilidad excepcional tanto del recurso procesal de apelación como del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, para los casos en los cuales el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso procesal de apelación y el eventual recurso extraordinario de casación, ya que al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que le es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Así, la Sala, en reciente decisión de fecha 20 de mayo de 2004, Sentencia Nº 468, expediente Nº 02-959, en el caso de la sociedad mercantil Sumifin, C.A., contra la abogada Janeth Colina Peña, Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, puntualizó:
“...Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: ‘...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...’. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara...”. (Negrillas del texto).
Tal como se señaló en el fallo anteriormente transcrito, excepcionalmente se admitirá el recurso procesal de apelación y eventual recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. (…)”

Ahora bien, por notoriedad judicial, de la revisión del sistema juris 2000, observa esta sentenciadora que la recusación presentada fue resuelta mediante la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se extrae que el Juez Recusado, José Alfonso Ochoa, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó “Copia certificada del libelo de la causa KP02-M-2007-550”; de igual modo, se observa que dicha recusación fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Como puede observarse, en el sub iudice, el juez recusado no proveyó sobre su propia recusación ni subvirtió el orden procesal, por el contrario, a juicio de este Tribunal, cumplió con los extremos legales al remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a objeto de la continuación del juicio, así como la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior, a los fines de la tramitación de la incidencia, razón por lo que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible en este caso la admisión del recurso procesal de apelación por no estar subsumida en los supuestos excepcionales establecidos en dicha doctrina; resultando aplicable, para el presente caso, la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, la cual dispone que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados incoado por los abogados Jhoel Saúl Ortega López, Iván Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, titulares de las cédulas de identidad números 11.266.457; 3.320.720 y 13.694.081 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441; 7.228 y 92.011, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, IVÁN ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ÁNGULO, titulares de las cédulas de identidad números 11.266.457; 3.320.720 y 13.694.081 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441; 7.228 y 92.011, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto oportunamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.
D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.