REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001032

En fecha 20 de septiembre 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 860, de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.706.782, y JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ, cuya identificación no cursa en autos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.534 y 16.093, en ese orden, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por las Abogadas Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Rosalía Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.257 y 126.110, respectivamente, contra la “SUCESIÓN DE ARÍSTIDES SEGUNDO MELÉNDEZ RAMOS”.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por la abogada Carmen Magaly Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.534; quien actúa en ejercicio de sus propios derechos contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se “[negó] la evacuación extemporánea de la prueba acordada en tiempo oportuno”.

En fecha 23 de septiembre 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 7 de octubre de 2011, la parte apelante presentó su escrito de informes, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011. En el mismo auto, este Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Manuel Rivero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Elisa Belisario, titular de la cédula de identidad Nº 391.310, presentó observaciones a los informes presentados.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Por auto del 29 de noviembre de 2011 se difirió el pronunciamiento del fallo.

El 16 de enero de 2012, la ciudadana Sarah Franco, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 24 de enero de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a través del cual se solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informe sobre los días de despacho transcurridos en la presente causa a los efectos de la promoción y evacuación de las pruebas.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado, cuya fecha de consignación no consta en autos, la parte actora presentó acción con fundamento en las siguientes razones:

Que con fundamento en lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil solidariamente demandan para que paguen por condenatoria en costas el total de los honorarios profesionales que estiman a la Sucesión de Arístides Segundo Meléndez Ramos quien falleció “…ad-intestato (sic) esta ciudad (sic) en fecha 17-03-1982” integrada por sus legítimos herederos y expresamente condenados en costas, ciudadanos Yolanda Elisa Belisario de Meléndez; Amarilis Meléndez Belisario de Rizzi; Segundo Miguel Meléndez Belisario; Arístides Anselmo Meléndez Belisario; Wilfredo Ángel Meléndez Belisario; Juan Carlos Meléndez Belisario y Carola Yolanda Meléndez Belisario.

Indicaron que los demandados están representados plenamente por su madre la ciudadana Yolanda Elisa Belisario de Meléndez, en su carácter de apoderada general de la Sucesión.

Que consta de la Inspección Judicial anexa al expediente KP02-S-2010-001129, realizada el “24/04/2010” por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual contiene las copias certificadas de todas sus actuaciones profesionales, donde se aprecia que los integrantes de la Sucesión de Arístides Segundo Meléndez Ramos, fueron condenados en costas con ocasión a la acción que interpusieron dichos ciudadanos en fecha “15-06-1992” referida a la querella interdictal por restitución por despojo.

Procedieron a estimar e intimar el pago por costas del proceso haciendo referencia a las “actuaciones conjuntas de ambos abogados Carmen Magali Álvarez y José Hernández Freitez”.

En su petitorio indicaron que la reclamación de honorarios profesionales se origina de cuatro condenatoria en costas, así como actuaciones especiales y extraordinarias declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas; es decir, “(…) existen COSTAS sobre COSTAS sobre COSTAS, procesales, (sic) del Superior, de Casación y extraordinarias.”.

Solicitaron que la sentencia determinen las actuaciones por cada condena y el monto a pagar según estimaciones realizadas, tomando como fundamento los parámetros generales del caso, referidos en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, especialmente los referidos a: “1) Importancia de los servicios, 2) La cuantía del asunto, 3) El éxito obtenido y la importancia del caso, 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; todo lo cual consta fehacientemente en el presente expediente y que se evidencian además en las copia certificadas (sic) (…)”.

Estimaron su acción en Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.202.500). Hicieron referencia a la solicitud de indexación.

II
DEL AUTO APELADO

Por sentencia de fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la abogada Carmen Magali Alvarez (sic) inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.354, este Tribunal advierte a la diligenciante lo atinente al principio de preclusividad procesal el cual es definido por Rodrigo Rivera Morales en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano como “La pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de la oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas” (Subrayado y negrita propia del Tribunal).`
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la evacuación extemporánea de la prueba acordada en tiempo oportuno, por cuanto, aunque las pruebas producidas en autos pertenecen al proceso, y por ende deben ser valoradas, el impulso de las mismas para su evacuación es carga de las partes en materia civil. Y así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)


Por otra parte, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado, al haberse impugnado un auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV
DE LOS INFORMES

Mediante escrito consignado en 07 de octubre de 2011, la parte apelante alegó lo siguiente:

Que el presente caso, se trata del cobro de honorarios profesionales por las costas procesales de las actuaciones jurídicas especializadas de los abogados hechos en el área agraria, las cuales fueron ejecutadas ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es en dicho expediente donde constan todas las actuaciones legales realizadas con motivo de la presente acción por cobro de honorarios profesionales.

Que desde el año 2008, el Juez designado en dicho expediente se ausentó del Tribunal y desde mayo de 2008 se ha requerido insistentemente ante el Tribunal Supremo de Justicia que se designe otro Juez para que conozca dicho asunto, el cual concluyó en fecha 02 de abril de 2009 con la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar y se condenó en costas por el recurso de casación interpuesto por los aquí demandados.

Que estando dentro del lapso probatorio se promovió esta prueba de inspección, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias inherentes al caso esenciales y necesarias para acreditar las actuaciones realizadas por los abogados intimantes.

Que el día y hora fijada se trasladó al Tribunal Agrario, donde se realizaría la inspección admitida como prueba y cuyo traslado fue fijado por auto expreso del Tribunal como prueba legalmente admitida. Agregó que el Tribunal declaró desierta la inspección solicitada en juicio, por que la parte solicitante no se presentó para el traslado del Tribunal, señalando que era su deber acompañar al Tribunal y trasladarlo al sitio de la inspección.

Indicó que dicha exigencia no se encuentra establecida en ningún dispositivo legal y menos aún como parte de la validez de la prueba promovida, la cual difiere de la “inspección” solicitada como jurisdicción voluntaria.

Que al ser admitida la inspección promovida y admitida en juicio contencioso, pertenece al proceso y no a las partes, la cual no es renunciable y menos aún puede declararse desierta cuando ante la falta de la comparecencia de la parte promovente, ya que la ley establece la comparecencia de las partes de forma facultativa y no obligatoria como lo señala el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se ordene al A quo acordar oportunidad para la práctica de la inspección conforme fue admitida y a tales efectos concurra el Juez con la secretaria o quien haga sus veces para que deje constancia de los hechos que le fueron requeridos en la oportunidad legal.

V
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Manuel Rivero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Elisa Belisario, titular de la cédula de identidad Nº 391.310, presentó observaciones a los informes presentados con fundamento en las siguientes razones:

Que, “(…) el acta contentiva de la inspección judicial extralitem traída a este procedimiento por la parte actora, no puede sustituir a los documentos fundamentales de la acción, ni ser equiparada a estos. Se trata de que (sic) dicha acta resulta inconducente, como medio de prueba, para demostrar la existencia de la obligación de pago de honorarios a cargo de la parte demandada. Se habla de falta de conducencia de un medio de prueba, cuando éste no es el idóneo, de acuerdo a la Ley, para establecer un hecho determinado, sino que ha debido emplearse otro medio de prueba diferente. En efecto, la parte actora ha pretendido acreditar su alegado derecho al cobro de honorarios profesionales, consignando las resultas de la inspección judicial extralitem efectuada en fecha 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e identificada con el Nro. KP02-S-2010-01129 y que versó sobre las actas procesales que forman parte del expediente judicial (querella interdictal restitutoria) distinguido con el Nro. KH01-A-1992-00001 y que originalmente cursó por ante el actual Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción incoada por la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELÉNDEZ en contra del ciudadano ARÍSTIDES ADARFIO MELÉNDEZ. Pero la inspección judicial extralitem así evacuada, padece del vicio de falta de conducencia, pues no es el medio de prueba adecuado, idóneo, en fin: conducente según la ley, para incorporar al expediente intimatorio unos documentos que perfectamente se podía y que era fácil acreditar de otra manera en el presente proceso. A lo dicho se agrega que en el supuesto de que no se pudiese o no fuese fácil acreditar los hechos mediante copias certificadas, entonces era carga procesal de los ahora intimantes, haber probado fehacientemente que tal imposibilidad o dificultad en efecto existía, cosa que en modo alguno fue cumplida en este caso.”

Que “La esencia de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, versan (sic) sobre el mero hecho de que, a juicio de la parte apelante, la ciudadana Juez y la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, han debido por su cuenta, por iniciativa propia, dirigirse solas a practicar la Inspección promovida por la solicitante. “

Señaló: “En Venezuela, el proceso civil ordinario se rige por el principio dispositivo atenuado, lo cual implica que tiene plena vigencia el principio de nemo iudex sine actore. Y además está estructurado un sistema de cargas procesales que deben ser necesariamente cumplidas para que el proceso se desarrolle hasta su definitiva conclusión. Algunas de estas cargas están expresamente establecidas en la ley. Otras igualmente lo están, pero de manera implícita o tácita. Resulta un uso común del foro, lo que según la doctrina forma parte de los llamados tópicos jurídicos, que el solicitante de la inspección deba acudir a la sede del Tribunal, para acompañarlo y conducirlo hasta el lugar donde ha de practicarse la Inspección. Esta concurrencia de la parte promovente de la prueba, es una carga procesal y como tal un imperativo de su propio interés. Resulta impensable que el tribunal se dirija por su propia cuenta a practicar una inspección, acordada a instancia de parte, como si se tratara de una inspección acordada de oficio. De hecho, piénsese por ejemplo en el caso de que la parte contraria se presente y llegue a surgir alguna eventualidad que requiera la intervención de la parte promovente y que esta no hubiese concurrido a la realización de la misma. Por lo expuesto, solicito que la presente apelación sea declara sin lugar”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a recurso de apelación incoado en fecha 22 de julio de 2011, por la abogada Carmen Magaly Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.534; quien actúa en ejercicio de sus propios derechos contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se “[negó] la evacuación extemporánea de la prueba acordada en tiempo oportuno”.

Este Tribunal Superior observa que el recurso de apelación aquí incoado se encuentra fundamentado en que al haberse declarado “desierta” la evacuación de la prueba de inspección judicial, por la falta de comparecencia de la parte promovente y al tratarse de una prueba legalmente admitida, debe –a su decir- este Tribunal Superior ordenar acordar una oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Al entrar a conocer el asunto sujeto a este Órgano Jurisdiccional, se observa que el mismo se deviene del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los ciudadanos Carmen Magaly Álvarez y José Hernández Freitez; contra la “Sucesión De Arístides Segundo Meléndez Ramos”; la cual estaría integrada por los ciudadanos Yolanda Elisa Belisario de Meléndez; Amarilis Meléndez Belisario de Rizzi; Segundo Miguel Meléndez Belisario; Arístides Anselmo Meléndez Belisario; Wilfredo Ángel Meléndez Belisario; Juan Carlos Meléndez Belisario y Carola Yolanda Meléndez Belisario, según se extrae del libelo de demanda.

Por notoriedad judicial, de la revisión en el sistema juris 2000 del expediente principal del presente asunto signado con el Nº KP02-V-2011-001016, observa este Tribunal Superior que en fecha 29 de marzo de 2011 fue dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el auto de admisión, a través del cual se acordó aplicar el procedimiento previsto en la sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el presente asunto corresponde, en fase declarativa, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

.- Consta en autos que en fecha 29 de junio de 2011 la ciudadana Carmen Magaly Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.534, parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual presentó al juicio: “pruebas escritas”; “prueba de informes” y de “inspección judicial”.

Sobre la prueba de inspección judicial –que se encuentra íntimamente relacionada con el recurso de apelación incoado- observa esta sentenciadora que fue promovida a los fines de que el Tribunal se trasladara al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de dejar constancia –entre otras circunstancias- lo siguiente: que en el archivo de dicho “Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Lara” existe el expediente “Nº KH06-A-1992-000001”, donde se ventiló el juicio de interdicto de perturbación interpuesto por la ciudadana Yolanda Elisa Belisario, en su carácter de representante de la sucesión del difunto Arístides Meléndez Ramos; que en dicho expediente intervinieron como apoderados los abogados José Hernández Freitez y Carmen Magaly Álvarez; de las sentencias dictadas; y, que se condenó en costas a los aquí demandados; entre otros.

Alega la parte apelante ante este Tribunal Superior que dicha prueba se justifica ante la imposibilidad de lograr que dicho Juzgado certificara copia de las actuaciones realizadas con el objeto de interponer la demanda por cobro de honorarios profesionales; por lo que se requirió el traslado del Juzgado para así dejar constancia de las actuaciones realizadas por los abogados.

.- Consta en autos que mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2011 el Juzgado A quo, admitió la “prueba de informes” y la de “inspección judicial”; siendo que con relación la prueba de inspección judicial, sobre la oportunidad de su evacuación, se indicó:

“En relación a la prueba de Inspección Judicial, se fija el las (sic) 9:00am del Quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de llevar a cabo la misma. Asimismo se indica a la parte aquí promovente que resulta forzoso negar lo peticionado en el último particular, por cuanto el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas propias de la cita).

.- Llegada la oportunidad correspondiente al quinto (5º) día de despacho siguiente al auto antes indicado, la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 13 de julio de 2011 que textualmente señaló:

“Siendo las 09:00am del día de hoy 13 de Julio de 2011, oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el Lapso Probatorio, se deja constancia que dicha parte no compareció ni por medio de sí ni por Apoderado.” (Negrillas añadidas).

.- Al día siguiente, es decir, el 14 de julio de 2011, no habiendo concluido el lapso probatorio según se evidencia de la certificación de días de despacho anexa al folio 125; la parte actora solicitó que se fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el Juzgado de Primera Instancia Agraria a los fines de que se evacue la prueba de inspección judicial. En efecto, esta Juzgadora denota que para el momento en que fue solicitada nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial admitida como medio probatorio mediante auto de 06 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no había fenecido. (vid. Certificación de días de despacho anexa al folio 125).

.- En fecha 20 de julio de 2011 se dictó el auto apelado a través del cual se señaló:

“Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la abogada Carmen Magali Álvarez (sic) inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.354, este Tribunal advierte a la diligenciante lo atinente al principio de preclusividad procesal el cual es definido por Rodrigo Rivera Morales en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano como “La pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de la oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas” (Subrayado y negrita propia del Tribunal).`
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la evacuación extemporánea de la prueba acordada en tiempo oportuno, por cuanto, aunque las pruebas producidas en autos pertenecen al proceso, y por ende deben ser valoradas, el impulso de las mismas para su evacuación es carga de las partes en materia civil. Y así se decide” (Resaltado propio de la cita).

Una vez señaladas las actuaciones anteriores, debe esta sentenciadora acotar que uno de los principios rectores en nuestro procedimiento civil es el denominado principio de preclusividad de los lapsos procesales, siendo este aquel según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. E. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159).

En tal sentido, para el caso de la prueba de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000185, señaló que:

“…Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Cursiva y negrillas de la Sala).
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.”(Negrillas de la cita)


En todo caso, sobre la prueba de inspección judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 175 de fecha 08 de marzo de 2005, consideró lo siguiente:

“Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(…)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.” (Negrillas añadidas).

De igual modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente 2010-000080 consideró:

“Reseñado lo anterior, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.

(…)

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra señaló lo siguiente:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.” (Negrillas añadidas).

De lo citado se evidencia la existencia de ciertos medios de prueba que por su esencia, sus características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de ejecución y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental.
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible –incluso- que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello.

En el presente caso, se ha verificado que la parte promovente-demandante en el juicio principal, solicitó tempestivamente que se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de evacuar la prueba de inspección judicial. (Folio 58).

En igual sentido, se observa que la parte accionante presentó el elemento probatorio in comento a los fines de dejar constancia de lo siguiente: que en el archivo de dicho “Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Lara” existe el expediente “Nº KH06-A-1992-000001”, en el cual se ventiló el juicio de interdicto de perturbación interpuesto por la ciudadana Yolanda Elisa Belisario, en su carácter de representante de la Sucesión del difunto Arístides Meléndez Ramos; que en dicho expediente intervinieron como apoderados los abogados José Hernández Freitez y Carmen Magaly Álvarez; de las sentencias dictadas; y, que se condenó en costas a los aquí demandados. De lo anterior se extrae la relevancia de la prueba indicada a los fines del procedimiento seguido por ante el Tribunal A quo, que en todo caso deberá ser valorada por el Tribunal de Municipio al momento de dictar sentencia.

Por todas las razones indicadas, considera esta Juzgadora que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y así como el equilibrio procesal, el Tribunal A quo debió fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial que se analiza y no habiéndolo hecho, debe este Tribunal Superior revocar el auto de fecha de fecha 20 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se “[negó] la evacuación extemporánea de la prueba acordada en tiempo oportuno”; debiéndose reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad a los fines de que sea evacuada la prueba indicada. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Magaly Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.534; quien actúa en ejercicio de sus propios derechos contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se “[negó] la evacuación extemporánea de la prueba acordada en tiempo oportuno”. Así se declara.

VII
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por la abogada CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.534; quien actúa en ejercicio de sus propios derechos contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través del cual se “[negó] la evacuación extemporánea de la prueba acordada en tiempo oportuno”.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO: REVOCA el auto apelado.

CUARTO: REPONE la causa al estado que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad a los fines de que sea evacuada la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en fecha 29 de junio de 2011.

QUINTO: No se condena en costas, por tratarse de una actuación atribuible al Juzgado A quo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

D1.- La Secretaria,


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.