REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-G-2011-000050


En fecha 03 de julio de 2013 la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, (FUNDAPYME), presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I
DE LA ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2013, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2013, con fundamento en las siguientes razones:

Que la sentencia dictada señaló: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, y los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA Y PIEDAD MILAGRO MOLINA, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.944.557 y 23.156.625, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Civil Transporte Moisés y, solidariamente, a los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA Y PIEDAD MILAGRO MOLINA, en la condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores a lo siguiente (…)”

Delató: “(…) el presente procedimiento no fue instaurado en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante en Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, por el contrario, fue iniciado en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE MOISÉS, inscrita ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 40, Protocolo Primero y solidariamente contra los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA y PIEDAD MILAGROS MOLINA, titulares de la cédulas Nros 11.944.557 y 23.156.625 respectivamente, tal y como la misma Sentencia lo señala en la Narrativa de su sentencia.”

Concluyó señalando que, por tales razones, solicita que se declare la contradicción y que se declare con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 03 de julio de 2013, por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, quien actúa en su condición de apoderada judicial FUNDAPYME; sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación; ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

De la revisión de los autos, observa esta sentenciadora que aún no consta en autos haberse librado y practicado la notificación ordenada en la sentencia al Procurador General del Estado Lara; por consiguiente, no ha comenzado a transcurrir el lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia que a tenor de la jurisprudencia citada, es el mismo lapso para apelar de la decisión conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial demandante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2013, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que fue señalado lo siguiente:

“La parte dispositiva de la sentencia señala textualmente lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, y los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA Y PIEDAD MILAGRO MOLINA, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.944.557 y 23.156.625, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Civil Transporte Moisés y, solidariamente, a los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA Y PIEDAD MILAGRO MOLINA, en la condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores a lo siguiente (…)”

Ahora bien, el presente procedimiento no fue instaurado en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante en Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, por el contrario, fue iniciado en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE MOISÉS, inscrita ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 40, Protocolo Primero y solidariamente contra los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA y PIEDAD MILAGROS MOLINA, titulares de la cédulas Nros 11.944.557 y 23.156.625 respectivamente, tal y como la misma Sentencia lo señala en la Narrativa de su sentencia.”

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, la aclaratoria solicitada se encuentra relacionada con el nombre de la parte demandada, que se hizo constar en el primer punto del dispositivo de la sentencia ya que en dicho párrafo se señaló como parte demandada a: “(…) la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, (…).” (folio 103); cuando en realidad la parte demandada es la Sociedad Civil de Transporte Moisés, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 40, Protocolo Primero; y, solidariamente, los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA Y PIEDAD MILAGRO MOLINA, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.944.557 y 23.156.625, respectivamente.

Por consiguiente, al haber constatado esta sentenciadora que en el punto primero del dispositivo de la sentencia –folio 103- se señaló a una empresa mercantil que no corresponde al presente asunto, este Tribunal debe proceder a corregir lo antes indicado, debiéndose dejar plasmado que –solamente- el párrafo correspondiente al punto “PRIMERO” del dispositivo del fallo al que se hizo referencia anteriormente quedará redactado de la siguiente forma:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE MOISÉS, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 40, Protocolo Primero; y los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA Y PIEDAD MILAGRO MOLINA, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.944.557 y 23.156.625, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Civil Transporte Moisés y, solidariamente, a los ciudadanos EDGAR DANIEL MEDINA Y PIEDAD MILAGRO MOLINA, en la condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores a lo siguiente: (…)”.

En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria incoada por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, supra identificada, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales; de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013.

Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 03 de julio de 2013 por la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, (FUNDAPYME), la cual tiene por objeto la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
D5.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos