REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000092
ASUNTO : KP11-D-2011-000092

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha Once (11) de Junio de 2013, del Tribunal en funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente: RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº: V- RESERVADO, natural de Carora Estado Lara, de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , ocupación, indefinida, 3er año aprobado, Ayudante de Albañil, residenciado RESERVADO, Carora Estado Lara. Teléfono: RESERVADO . REPRESENTANTE LEGAL: María Ángela Crespo Crespo, C. I: 19.618.317; DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente (s), correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente: RESERVADO , plenamente identificado, cumpla la SANCION de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y cumplir de forma simultanea.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 25-07-2013 a las 09: 30 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Boleta al Sancionado Se acuerda informar una vez realizado el fallo al Tribunal de Juicio de Barquisimeto asunto Nº KP01-P-2012-018447 para que se den por enterados de las condiciones de reglas de conducta y el sitio de cumplimiento de servicio comunitario.
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.