REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000009
RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
En sede del Despacho hoy Ocho (08) de Julio de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO nacido el RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO y RESERVADO , de profesión: RESERVADO, domiciliado RESERVADO Carora Estado Lara, Carora Estado Lara, Teléfono: RESERVADO .- Según Juris presenta causa KP11-D-11-09 c/1, delito: Violencia, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador procede a la Ratificación sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal lo siguiente: “La imposición del fallo se realizó el 03-10-2012, con la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que han transcurrido Nueve (09) meses y Cinco (05) días de incumplimiento, tanto así que el 05-11-2012, se notificó a su defensa y al sancionado para que cumpliera con lo ordenado en la imposición del fallo, y el 02-05-2013, se volvió a hacer un auto notificando nuevamente a la defensora para que consignara, carta de residencia de trabajo y o estudio, por lo que el Tribunal procedió nuevamente por auto a fijar esta audiencia por incumplimiento de lo prometido, pero es el caso que ante la solicitud fiscal en ésta primea audiencia de graduar la sanción a una privativa de libertad, que el juzgador se ve en la necesidad de explicar que hace escasos Treinta (30) minutos, se realizó audiencia a este sancionado en el asunto KP11-P-2012-1, donde tampoco éste adolescente había dado cumplimiento a las sanciones impuestas en dicha causa, y el fiscal de ese momento, se limitó a solicitar se ratificaran las medidas acordadas por el Tribunal, siendo advertido de la existencia de otra causa que se iba a realizar a posteriori, si la fiscalía es única e indivisible, como en la primera audiencia se solicita la ratificación y de inmediato se solicita la graduación a la privativa de libertad, lo apegado a derecho es proceder también a la ratificación de la medida sancionatoria en éste asunto, no sólo que se trata de la primera oportunidad de advertencia al sancionado, sino que aunque haya coincidencia en ambos asuntos en cuanto a las reglas de conducta, en su reglamentación difieren en que para el asunto 01 se le impuso como principal estudiar o trabajar, no así en ésta causa, es decir que el Fiscal del Ministerio Público a sabiendas de que existían dos causas debieron hacer coincidir las reglas de conducta, porque la idea no es cumplimiento por cumplir, es decir que basta ésta única oportunidad en ambos asuntos, que de no dar cumplimiento aunque sea una vez se le dará la Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses, conforme al articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” ejusdem y es en ese momento que se podría dar acumulación en los asuntos, ya que en el otro asunto tiene servicio comunitario y en éste tiene es libertad asistida como segunda sanción, es decir que el Ministerio Público tampoco se percató de ello, en el momento de los juicios donde solicitó las sanciones, y en tercer lugar porque se trata de delitos diferentes en ambos asuntos, por lo que se procede en éste acto, a RATIFICAR LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme al art. 646 ibidem, sírvase como computo, que no tiene ni un solo día de cumplimiento en cuanto a la Libertad Asistida en cuanto no haya constancia emitida por la Licenciada Bersaray Rivero. Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 ejusdem, al sancionado RESERVADO ya identificado, por el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria