REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000025
RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En sede del Despacho hoy Tres (03) de Julio de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al adolescente RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO , nacido el RESERVADO de RESERVADO años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de instrucción: 1er año, de profesión: Desempleado, domiciliado RESERVADO , Carora Estado Lara, Teléfono: RESERVADO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACÍON ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, así mismo artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador procede a la Cesación sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal lo siguiente: “El legislador adolescencial estableció en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los grupos etarios, donde los adolescente desde 12 años y antes de cumplir los 14 años, tienen un tratamiento diferencial con los que hayan cumplido 14 años y menos de 18 años, en cualquier tipo delictual del articulo 628 ejusdem, es decir que los primeros no pueden exceder de un tiempo prudencial de 2 años y un mínimo de 6 meses en caso de que resultaren culpables; esta explicación viene dada porque para los otros grupos no puede exceder la privativa de libertad de 5 años, y el legislador estableció un conjunto de sanciones no privativas de libertad, como tipos delictuales extraídos de la Ley, con la finalidad de hacer un abordaje en las conductas de los que resultaren culpables en cuento a las Reglas de Conducta, Libertad Asistida, Servicio Comunitario, donde intervienen otras personas en la modelación de esas conductas, motivado a que todos los adolescentes que ya tuviesen por cumplir 18 años y que ya estuviesen sancionados con una no privativa de libertad, de inmediato se iban a ir en la búsqueda del servicio militar para no cumplir las medidas sancionatorias, es por ello que la obligación de servir a la patria, se hace en un rango de edad donde el adolescente que pasa a adulto, adquiere la madurez para capacitarse en la defensa del territorio venezolano, si aceptásemos que los adolescentes que son sancionados con no privativas de libertad, se le haga una equiparación con el servicio obligatorio, habría que hacerle una reforma a la ley, mas sin embargo los cursos de capacitación que realice el sancionado una vez que conste en el asunto que los ha realizado, podrá tomársele como cumplimiento de las reglas de conducta, para cumplir con el fin del eje de resocialicación que habla el Estado, inclusive dándole un salario para satisfacer su necesidad económica, pero es que al Tribunal no le consta que haya realizado esos cursos por cuanto no han sido consignados al asunto, por lo que con el simple hecho de ver al sancionado uniformado y traer una constancia de permiso del componente al que pertenece, no significa que su conducta esté reglada, además, el servicio a la comunidad que se le impuso es para ser cumplido en la comunidad donde se haya cometido el hecho delictivo, ya que en caso de cambiar su residencia se remitiría el expediente a la nueva dirección y estar en el servicio militar no significa cambio de domicilio. SE RATIFICAN AMBAS SANCIONES tanto las REGLAS DE CONDUCTA, COMO EL SERVICIO A LA COMUNIDAD contempladas en los artículos 624 y 625 ibidem, sin cómputo, es decir que para el día de mañana han pasado 7 meses sin que se le reconozca al sancionado cumplimiento satisfactorio. En fin si su capacitación consta en el expediente podíamos deducir de las reglas de conducta como cumplimiento en aprender algo que le sirva para el futuro, pero no que la comunidad donde cometió el hecho delictivo haya sido servida. Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 624 y 625 ejusdem, al sancionado RESERVADO , ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACÍON ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, así mismo artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria