REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000013
RATIFICACION DE PRIVACION DE LIBERTAD.
En sede del Despacho hoy Diecisiete (17) de Julio de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la RATIFICACION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO, RESERVADO años, fecha nacimiento. RESERVADO , en Carora Municipio Torres de estado Lara, soltero, obrero, residenciado en: RESERVADO, Carora cerca del parque ferial, municipio torres estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO profesión u oficio: trabaja como obrero con caballos esporádicamente .grado instrucción: cuarto año bachillerato, representante: Carlos Jesús Vásquez y lucia morales, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo. 6 ordinales. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador procede a la Ratificación sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal lo siguiente: “Al adolescente encartado, visto el informe conductual y de progresividad del 21-12-12, se le concedió un permiso navideño desde el 28-12-12 hasta el 02-01-13, siguiendo recomendaciones del Equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo y el resultado como respuesta que consiguió el tribunal producto del permiso otorgado, fue una auto flagelación de su cuerpo que significa contarse por si mismo ciertas áreas del cuerpo, es decir que habiéndose permitido pasar año nuevo con su familia, trajo como consecuencias problemas al centro socio educativo, aunado al hecho de satisfacer con respuestas prontas y oportunas a su progenitores, en cuanto a los traslados del mismo para ser atendido por el Dr. Eli Brant en servicio neurológico de carácter privado, aunado a la cantidad de informe psicológicos de carácter publico, que reposan en el asunto se observa lo siguiente, no hay enfermedad medica, ni rasgos obsesivos y fóbicos que cumplan criterios para considerarlos como trastornos, asimismo no refleja trastornos de la personalidad y trastornos mental, tiene son problemas de conducta con síntomas moderados de comportamiento, por lo que no se ha logrado la reinserción social que contempla el Art. 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cantidad de delitos cometidos y admitidos en el iter- criminis, lo que hace deducir que ha sido sobreprotegido por sus padres y por ello su conducta y a pesar del beneficio tribunalicio se consiguió mas agresividad de su parte, sin limites en su comportamiento, por lo que debe continuar bajo la medida de privación para su atención psicológica dentro de las instalaciones donde se encuentra Privado de Libertad y las neurológicas con el medico privado autorizado, hasta cerciorase ya sea por informa medico o por conducta, que puede ser merecedor de una sustitución de la medida menos gravosa,.es por lo que se niega la sustitución de la medida y se ratifica la misma conforme al articulo 646 adolescencial. Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la RATIFICACION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, al adolescente RESERVADO , ya identificado, por los delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo. 6 ordinales. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria