REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de julio de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000340
ASUNTO : KP11-P-2013-000340
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. DIGNA OCANTO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
Defensa PRIVADA: Abg. DENYS ENRIQUE SALAZAR IPSA 112 959.
IMPUTADO: GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
VICTIMA: LUIS MARTIN HERNANDEZ ACOSTA.
ABOGADO DE LA VICTIMA: CARLOS RANGEL MENDOZA IPSA 22.694
ACUERDO REPARATORIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 04-07-2013, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.162, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-09-1982, edad 30 años, Grado de Instrucción: TSU EN ADMINISTRACION, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR, Estado civil: SOLTERO, hija de TIBISAY DE LA TRINIDAD MIRANDA Y JOSE LUIS GUILLEN MENDEZ (F), domiciliado: Avenida Principal el Ejercito con Avenida principal de Marapa Marín, conjunto residencial Marapa Marín, Torre E, Piso 14 apartamento 145-E Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0416 727 8280 y 0212 352 3857. (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), contra quien la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DIANA AMELIA MAGGIOTO CALABRIA, victima del asunto de marras, representado en este acto por el abogado CARLOS RANGEL MENDOZA IPSA 22.694, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 04-07-2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA, y expuso. Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.162 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Asi mismo consigno original ACUERDO reparatorio, realizado ante la notaria publica primera del estado Vargas de fecha 25-04-2013 realizado entre Luis Martín Hernandez Acosta y la otra ciudadana DIANA AMELIA MAGGIOTO CALABRIA el cual consigne en fiscalia Octava, solicitud de entrega de entrega plena de vehiculo por el ciudadano Luís Martín Hernández Acosta. Es Todo.
Acto seguido se deja constancia que el ciudadano DIANA AMELIA MAGGIOTO CALABRIA, se encuentra representado en este acto por el dr. Carlos Rangel, quien manifiesta que la victima y la parte imputada suscribieron acuerdo reparatorio, el cual agregaran en este acto.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA, manifestó Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto se APRUEBE EL ACUERDO reparatorio, realizado ante la notaria publica primera del estado Vargas de fecha 25-04-2013 realizado entre Luis Martín Hernandez Acosta, propietario del vehiculo que conducía el ciudadano imputado GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA y la otra ciudadana DIANA AMELIA MAGGIOTO CALABRIA el cual consigne en fiscalia Octava. Es todo.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: Vista la manifestación de mi representado solicito se admita el acuerdo reparatorio propuesto y ratifico la solicitud de entrega de vehiculo el cual consigne en fiscalia Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor contra: GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA, antes identificado, cometido en perjuicio de DIANA AMELIA MAGGIOTO CALABRIA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y SOLICITO SE HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto indico SOLICITO SE HOMOLOQUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO. Es todo.
De la misma manera interviene el ministerio publico, quien advierte: “No se opone a LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado entra la ciudadana DIANA AMELIA MAGGIOTO CALABRIA y el ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ ACOSTA, quien es la persona a la cual le conducía el vehiculo EL IMPUTADO GERMAN GUILLEN Y SOLICITO SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO. Es Todo”. Es Todo
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, dado que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
UNICO: Se acuerda a favor del acusado GERMAN ALEXIS GUILLEN MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.162, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la medida de ACUERDO REPARATORIO, y se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al articulo 300.3 del COPP.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.