REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000918
ASUNTO : KP11-P-2013-000918.

Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado en fecha 02-07-2013, por el abogado JESUS ALBERTO CASTELLANOS BASTIDAS, DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, cedulada 14.842.421, a quien en la audiencia de calificación de de presentación de fecha 13 de junio de 2013, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarla presuntamente responsable en la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde requiere sea impuesta a su patrocinado medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242 del COPP, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:

En efecto, en el caso que nos ocupa, en fecha 13 de junio de 2013, este juzgado llevo a cabo audiencia de presentación, seguida a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo que a la misma se le acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 del COPP.
Necesario es para quien juzga advertir, que para el instante que fue decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la mencionada ciudadana, en la fecha indicada, el emisor de tal mandato evidentemente, en uso de objetividad, pondero los elementos de convicción aportados por la tolda fiscal y en base y fundamento de ello, emite el acto pertinente, y por la gravedad de los hechos investigados (TEORIA OBJETIVA DEL DELITO) , procedió a decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con apoyo al articulo 236 del COPP.
Ahora bien, acude a la sede de este juzgado en fecha 02-07-2013, el abogado JESUS ALBERTO CASTELLANOS BASTIDAS, DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, a quien en la audiencia de calificación de de presentación de fecha 13 de junio de 2013, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarla presuntamente responsable en la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde requiere, primeramente que su patrocinada sea trasladada a la medicatura forense local a los fines de que le fuere practicada experticia psiquiatrica, y de la misma manera, peticiona se le confiera a su representada medida cautelar de la contenida en el articulo 256.1(sic) del COPP.
Asi pues, en fecha 16 de julio hogaño, se ordeno efectuar la correspondiente experticia peticionada, a cargo de la medico respectiva, Dra. Odalys Duque, siendo tal examen, efectivamente es practicado, y en el mismo se colige por parte de la profesional adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, que la consultante presenta cifras altas de valoración arterial, y que por tanto se sugiere al tribunal adopte medidas de seguridad que permita a la imputada ASISTIR A EVALUACION MEDICA para estabilizar su problema de salud fisica relacionada con la HIPERTENSION ARTERIAL, recibiéndose tal resultado forense en fecha 22 de julio de 2013.
Seguidamente en fecha 25 de julio de 2013, se recibe oficio proveniente de la GUARDIA NACIONAL con sede en carora, donde refleja que la imputada MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, fue trasladada en fecha 24 de julio al Centro Penitenciario de Tocoron, Estado Aragua.
Es asi entonces como el juzgador, atendiendo al espíritu constitucional de preservar el estado democrático y social de derecho y justicia, atendiendo a la sentencia 2046 de sala constitucional de 05-11-2007, en la cual se advierta al juez de control, la necesidad de estudiar pormenorizadamente cada caso, procede a efectuarle el correspondiente estudio, y advierte que si bien los delitos imputados, por los cuales se decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , representan cierta gravedad en su presunción de participación, tambien es cierto para quien juzga, que en el caso de marras se encuentra un EXAMEN MEDICO, EMANADO DE LA MEDICATURA FORENSE LOCAL, adscrita al CICPC, siendo el órgano publico por antonomasia que practica las evaluaciones técnicas que pueden conllevar a dictámenes oficiales que determinen pasos a seguir en un caso especifico, tal como acontece con el asunto que nos ocupa, donde la propia experta de la medicina psiquiatrica señala o sugiere al tribunal adopte medidas de seguridad que permita a la imputada ASISTIR A EVALUACION MEDICA para estabilizar su problema de salud fisica relacionada con la HIPERTENSION ARTERIAL, y siendo que la imputada fue trasladada en fecha 24 de julio de 2013 al Centro Penitenciario de Tocoron, Estado Aragua, bien pudiere este juzgador determinar que la misma recibiere en tal recinto el tratamiento pertinente, mas sin embargo, precisamente en los vigentes momentos, NO SOLO EN EL ESTADO LARA, sino a nivel nacional, se encuentra el ESTADO VENEZOLANO, por intermedio de la actividad social y humana mancomunada, entre poder judicial y el ministerio para el poder popular de los servicios penitenciarios, efectuando el denominado PLAN CAYAPA, es por lo que considera quien juzga, ASUMIENDO TOTAL RESPONSABILIDAD EN SU DECISION, que lo correcto en JUSTICIA, atendiendo a los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se abriga UN ESTADO SOCIAL, DEMOCRATICO, DE DERECHO Y JUSTICIA, donde esta ultima es un valor fundamental protegido por la carta fundamental, que lo procedente en el caso que nos ocupa, es REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA A LA CIUDADANA MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, EN FECHA 13 de junio de 2013, Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYE LA MISMA POR LA MEDIDA DE SOMETERSE AL CUIDADO DE LA UNIDAD MEDICA DE CONTROL ARTERIAL DEL HOSPITAL “PASTOR Oropeza” de esta ciudad de carora, que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de tal medida de la imputada, conforme a articulo 242.2 del COPP; de la misma manera se le acuerda REGIMEN DE PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LARA (CARORA), conforme al articulo 242.3 del COPP; y obviamente, PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA PRESUNTA, conforme al articulo 242.6 del COPP, siendo menester para quien juzga señalar que si bien la defensa requirió medida de detencion domiciliaria, que entiende quien juzga se basa en el articulo 242 del COPP, y no 256 como coloco la defensa privada, que no podría o se le dificultaría la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, imputada en el caso bajo estudio, ASISTIR A EVALUACION MEDICA para estabilizar su problema de salud fisica relacionada con la HIPERTENSION ARTERIAL, si tuviere la medida de detencion domiciliaria requerida por la defensa, y por cuanto es deber del estado venezolano garantizar los derechos sociales y civiles de sus administrados, es por lo que se le acordó la medida antes mencionada.
Asi pues, con fundamento a lo anterior, EN JUSTICIA, en aras de procurar preservar la salud del procesado, mas no condenado, que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA y en consecuencia se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA A LA CIUDADANA MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, EN FECHA 13 de junio de 2013, Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYE LA MISMA POR LA MEDIDA DE SOMETERSE AL CUIDADO DE LA UNIDAD MEDICA DE CONTROL ARTERIAL DEL HOSPITAL “PASTOR Oropeza” de esta ciudad de carora, que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de tal medida de la imputada, conforme a articulo 242.2 del COPP; de la misma manera se le acuerda REGIMEN DE PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LARA (CARORA), conforme al articulo 242.3 del COPP; y obviamente, PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA PRESUNTA, conforme al articulo 242.6 del COPP, dejando claro quien emite el fallo interlocutorio, que el mismo lo decide con estricto estudio del caso pertinente, con la responsabilidad necesaria que ello acarrea, y que, aun cuando conoce el juzgador que muchas veces, decisiones como la que se adopta en este auto, maliciosamente son usadas para atacar el sistema penal venezolano y sobre todo, a quienes tenemos la noble tarea vocacional de administrar justicia, pues ello no va a impedir que este sentenciador, bajo la verdadera égida de lo que debe ser un juez, es decir, atender al estudio analítico de cada asunto y no responder a intereses, comentarios, o tendencias de una u otra parte del proceso, mas aun cuando este en juego la salud de un venezolano o venezolana, sometido o sometida a investigacion, teniendo como respaldo de su razonamiento la existencia de un examen medico forense que asi lo acredita, atendiendo a los postulados del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, siempre Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, estará al alcance de ese justiciable, la mano de la equidad, la mano justa del estado venezolano, abordado ello por LA GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, misma donde se apunta a corregir inequidades en el disfrute de los derechos de la población, y amparado además en las políticas del GOBIERNO DE CALLE llevado a cabo por el ciudadano Presidente de la Republica, Nicolás Maduro Moros, a traves del PLAN CAYAPA, actividad mancomunada entre PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, es por lo que definitivamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA y en consecuencia se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA A LA CIUDADANA MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, EN FECHA 13 de junio de 2013, Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYE LA MISMA POR LA MEDIDA DE SOMETERSE AL CUIDADO DE LA UNIDAD MEDICA DE CONTROL ARTERIAL DEL HOSPITAL “PASTOR Oropeza” de esta ciudad de carora, que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de tal medida de la imputada, conforme a articulo 242.2 del COPP; de la misma manera se le acuerda REGIMEN DE PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LARA (CARORA), conforme al articulo 242.3 del COPP; y obviamente, PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA PRESUNTA, conforme al articulo 242.6 del COPP y asi se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 13 de junio de 2013, a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421.

SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA y en consecuencia se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA A LA CIUDADANA MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, EN FECHA 13 de junio de 2013, Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYE LA MISMA POR LA MEDIDA DE SOMETERSE AL CUIDADO DE LA UNIDAD MEDICA DE CONTROL ARTERIAL DEL HOSPITAL “PASTOR Oropeza” de esta ciudad de carora, que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de tal medida de la imputada, conforme a articulo 242.2 del COPP; de la misma manera se le acuerda REGIMEN DE PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LARA (CARORA), conforme al articulo 242.3 del COPP; y obviamente, PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA PRESUNTA, conforme al articulo 242.6 del COPP.
TERCERO: Dado que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVARADO TORRES, desde el 24 de julio de 2013, se encuentra recluida en Centro Penitenciario de Tocoron, Estado Aragua, se ordena remitir el correspondiente oficio y boleta de libertad de la citada ciudadana, vía fax a la direccion de dicho centro de Reclusión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO