REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001034

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de julio de 2013, impuesta al ciudadano:

JOSE GREGORIO FREITES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.057, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 05-09-1992, edad 20 años, Hijo de Otilia de Freites y Ramón Freites; profesión u oficio: obrero; domiciliado: calle Chiquinquirá, entre calles camacaro y zubillaga, casa numero 12-21, Carora, Estado Lara. Teléfono: no posee (Verificado el SISTEMA JURIS 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal EXPEDIENTE NUMERO KP11-P-2012-809 y KP11-P-2012-2180 POR LOS DELITOS DE DETENTACION DE ARMA DE FUEGO).
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en articulo 42,41,39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de julio de 2013, por funcionarios adscritos a COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 01 de julio de 2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (03 de julio de 2013) de conformidad con los artículos 93 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO FREITES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.057, se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en articulo 42,41,39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada medida de privación de Libertad de conformidad con el artículo 236 del COPP, o si es negada la misma solicito MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección contempladas en el articulo 87 numerales 3,5, 6º Y 13º, que el ciudadano se someta a rehabilitación y que se le establezca la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo””.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Solicito una medida menos gravosa para mi defendido y que se someta a charlas de rehabilitación. Es todo”. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como también se impone MEDIDA DE SOMETERSE AL CUIDADO DE INSTITUCION, MISMA QUE TENDRA LUGAR EN LA INSTITUCION TALITACUMI EN CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, Y SE EFECTUARA CON VIGILANCIA ( SE CORRIGE ASI LA DENOMINACION INDICADA EN EL ATA DE FECHA 2 DE JULIO DE 2013, CUANDO SE INDICO QUE OBEDECIA AL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 242 COPP), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del COPP; Igualmente se decreta con lugar la medida contenida en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem “ARRESTO TRANSITORIO HASTA POR 48 HORAS”, en el Centro de Coordinación Policial de Torres de esta Ciudad, DESDE EL DÍA DE 03 de julio de 2013 a LA 03:00 PM HASTA: EL DÍA DE VIERNES 05-07-2013 A LAS 03:00 PM. Asimismo Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten:. 3.) Salida del hogar 5) Prohibición de acercarse a la Victima y 6) prohibición de por si o por terceras personas acoso, a la victima, tratos violentos, humillantes y vejativos13.) Someterse a rehabilitación en el refugio y prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO FREITES APONTE. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FREITES APONTE, la Medida de Coerción Personal de MEDIDA DE SOMETERSE AL CUIDADO DE INSTITUCION, MISMA QUE TENDRA LUGAR EN LA INSTITUCION TALITACUMI EN CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, Y SE EFECTUARA CON VIGILANCIA ( SE CORRIGE ASI LA DENOMINACION INDICADA EN EL ATA DE FECHA 2 DE JULIO DE 2013, CUANDO SE INDICO QUE OBEDECIA AL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 242 COPP), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del COPP; Se decreta con lugar la medida contenida en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem “ARRESTO TRANSITORIO HASTA POR 48 HORAS”, en el Centro de Coordinación Policial de Torres de esta Ciudad, DESDE EL DÍA DE 03 de julio de 2013 a LA 03:00 PM HASTA: EL DÍA DE VIERNES 05-07-2013 A LAS 03:00 PM. Asimismo Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten:. 3.) Salida del hogar 5) Prohibición de acercarse a la Victima y 6) prohibición de por si o por terceras personas acoso, a la victima, tratos violentos, humillantes y vejativos13.) Someterse a rehabilitación en el refugio y prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.