REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000386

Juez Profesional: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Leothau
Alguacil de la Sala: Alexander Meléndez
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortes
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: Jesús Antonio Álvarez.

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral de conformidad con el articulo 41 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, convocada para el 08-07-2013, se efectúo el referido evento, contenido en acta que antecede, en la presente causa que se sigue a los ciudadanos RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 y GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.951.064, contra quienes se le sigue la investigación por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo que la especialidad del acto versa en que la victima, presuntamente es afectada por cuanto fue victima del Hurto de su Vehículo y el mismo aun cuando no fue hurtado por los imputados, se encontró en poder de estos quienes se aprovechaban de dicho vehículo, por lo que, atendiendo a lo requerido por los intervinientes en este acto, razón ello que dio lugar a esta audiencia especial, donde se ratifica la intención del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad al articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace el mismo en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto realmente fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 08 Julio de 2013, se verificó la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabras así:

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los imputados GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.951.064 y RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Articulo 357 y 358 Ejusdem procedentes en este procedimiento especial para los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde y por separado: RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 y GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.951.064: “No deseamos declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “La defensa solicita se desestime el delito de Asociación para delinquir por cuanto no esta dentro de los delitos de la ley especial. Es todo”.

Al finalizar la audiencia este Juzgador considero que debía admitir parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 y GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.951.064, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo toda vez que se hacía menester desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se encuentra demostrada su comisión ni esta dentro de los delitos que establece la ley especial para atribuírsele tal asociación. Y así se decide.

Una vez admitida la acusación se le cedió la palabra a los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: ”Admitimos los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio de cancelar la cantidad de 3.000 BF a la victima. Se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó: “No me opongo a el ofrecimiento de pago hecho por el imputado, acepto el acuerdo reparatorio. Es todo. Se le concedió la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo a la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio.

Este Juzgador vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.951.064 y RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo, aunado al ACUERDO REPARATORIO propuesto por los mencionados ciudadanos, de cancelar la cantidad de dinero Bs.3000 Bolívares a la victima en los términos establecidos en la presente acta. Este Tribunal fija para el día 09 de Septiembre del 2013 hora 10:00 a.m., audiencia para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio y su posible homologación. Y así también se decide

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 y GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.951.064, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo toda vez que se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se encuentra demostrada su comisión ni esta dentro de los delitos que establece la ley especial para atribuírsele tal asociación . Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente:”Admitimos los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio de cancelar la cantidad de 3000 BF a la victima. Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “No me opongo a el ofrecimiento de pago hecho por el imputado, acepto el acuerdo reparatorio. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo a la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 2 GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.951.064 y RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo, aunado al ACUERDO REPARATORIO propuesto por los mencionados ciudadanos, de cancelar la cantidad de dinero Bs.3000 Bolívares a la victima en los términos establecidos en la presente acta. Este Tribunal fija para el día 09 de Septiembre del 2013 hora 10:00 a.m., audiencia para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio y su posible homologación.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA