REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002153


AUTO DE APERTURA A JUICIO Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la Defensa de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, natural de Carora, fecha de nacimiento 15-07-1973, hija de MARIA EDUVIGES PIÑANGO y ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ, edad 39 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la calle Julio J Montero, callejón San Pablo, casa s/nº Carora Municipio Torres, Defensor Público. Abg. REINA ALMAO, así como el Acta inserta al folio Ciento sesenta y cuatro (164) de la Segunda Pieza, suscrita por la Ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VARELA RANGEL, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 03 diciembre 2012, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de julio de 2013, fue recibida Experticia Psiquiátrica suscrita por la Experto profesional Especialista III, Dra. ODALY DUQUE S., en su condición de Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, realizada a la Ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, natural de Carora, fecha de nacimiento 15-07-1973, hijo de Maria Eduviges Piñango y Alejandro Alberto Pérez, edad 39 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la calle Julio J Montero, callejón San Pablo, casa s/nº Carora Municipio Torres, en la cual concluyó: “En la entrevista realizada en privado a este consultante, se logra evidenciar en ella la presencia de un Trastorno Mental Orgánico presuntamente relacionado con el uso y abuso del consumo de derivado de Cocaína, conocida como base, dosis altas diarias. Presenta dependencia y tolerancia alta. Se sugiere al Tribunal referir a este consultante a internamiento en un Centro de Rehabilitación para que aprenda a prescindir del uso y/o abuso de Sustancias de efecto estupefaciente y psicotrópica.

En fecha 02 de julio de 2013, fue recibida Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por Médico Forense Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora Dr. ERNESTO J. ESPINOZA P., realizada a la Ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, en la cual concluyó: “Se valora paciente con antecedentes de artrosis cervical, neuritis cervical crónica, laberintitos y trastornos claustrofóbicos en tratamiento permanente por medico tratante Dr. Agustín Ibarra y por la Dra. ODALY DUQUE, actualmente con reagudización de crisis dolorosas cervicales, ameritando inclusive cuidados de familiares cercano (sic) y nueva valoración con especialista”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 242 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, a la imputada de autos le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad tomando en consideración por una parte la gravedad del delito que se le atribuía, entiéndase Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución tipificado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena configuraba la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada nuevamente la presente causa, se observa que las circunstancias que motivaron el decreto inicial de la medida de privación preventiva de libertad, han variado. Por una parte, se observa la Experticia Psiquiátrica suscrita por la Experto profesional Especialista III, Dra. ODALY DUQUE S., en su condición de Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, realizada a la Ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, natural de Carora, fecha de nacimiento 15-07-1973, hijo de Maria Eduviges Piñango y Alejandro Alberto Pérez, edad 39 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la calle Julio J Montero, callejón San Pablo, casa s/nº Carora Municipio Torres, en la cual concluyó: “En la entrevista realizada en privado a este consultante, se logra evidenciar en ella la presencia de un Trastorno Mental Orgánico presuntamente relacionado con el uso y abuso del consumo de derivado de Cocaína, conocida como base, dosis altas diarias. Presenta dependencia y tolerancia alta. Se sugiere al Tribunal referir a este consultante a internamiento en un Centro de Rehabilitación para que aprenda a prescindir del uso y/o abuso de Sustancias de efecto estupefaciente y psicotrópica. Por otro lado logra apreciarse la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por Médico Forense Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora Dr. ERNESTO J. ESPINOZA P., realizada a la Ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, en la cual concluyó: “Se valora paciente con antecedentes de artrosis cervical, neuritis cervical crónica, laberintitos y trastornos claustrofóbicos en tratamiento permanente por medico tratante Dr. Agustín Ibarra y por la Dra. ODALY DUQUE, actualmente con reagudización de crisis dolorosas cervicales, ameritando inclusive cuidados de familiares cercano (sic) y nueva valoración con especialista”, lo que de alguna manera permite entender que el Peligro de Fuga que dio como consecuencia que a la imputada se privara de su libertad se desvanece considerando la condición clínica que presenta la misma y que atendiendo a los principios sagrados de protección a la vida, como derecho humano fundamental, consagrados en nuestra Carta Magna, hacen posible que sea revisada la precitada Medida Privativa de Libertad. Igualmente se observa de las actuaciones que acompañan el escrito acusatorio, que en el Registro de Morada en el cual resulta aprehendida la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, se localizó la cantidad de Cincuenta y ocho coma cuatro (58,4) gramos de Cocaína.

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que la imputada de autos, posee su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de su parte, es decir, pues no aparece que haya estado sometido a persecución penal por otras causas. Todos estos elementos en su conjunto llevan a éste Juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA en custodia, vigilancia y bajo los cuidados de su progenitora, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 8 de julio de 2013, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana IMPUTADA: INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, natural de Carora, fecha de nacimiento 15-07-1973, hijo de Maria Eduviges Piñango y Alejandro Alberto Pérez, edad 39 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en : Barrio Nuevo, callejón Juan José Bracho, casa numero 15-07, a una cuadra de la cancha de Barrio Nuevo, casa de color azul, con rejas blanco y cerámica en el piso del frente. Carora Estado Lara; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem; en virtud de los hechos que a continuación se narran: se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de noviembre 2012, aproximadamente a las 5:00 a.m., cuando los funcionarios Comisario Luís Lázaro, Sub-Inspector Gamar Díaz, Detectives Nelvin Aponte, Héctor Sivira, Agentes Felipe Suárez, Enderbher Escobar, Jesús Ramos, Deibi Sánchez y Raibeth Hernández, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el sector El Rosario, final de la calle Julio J. Montero con calle El Rosario, casa sin número, Carora, parroquia Samuel, Municipio Torres, Estado Lara, quienes se hicieron acompañar de dos personas que fungieron como testigos, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien los funcionarios le informaron el motivo de su presencia en el inmueble permitiéndoles el acceso a la residencia asi como a los testigos logrando localizar en el área del lavadero una bolsa de basura y en su interior un envoltorio transparente, contentivo a su vez de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco; de igual forma en la misma área fue localizada encima de una lavadora un (1) recipiente elaborado en porcelana de color naranja el cual contenía doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) distribuidos de la siguiente manera tres (3) billetes de la denominación de cincuenta (50), seis (6) billetes de la denominación de diez (10) y dos (2) billetes de la denominación de cinco (5), producto de la venta de sustancias estupefacientes, lo que conllevó a los funcionarios a realizar la detención de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, cédula de identidad Nº 11.697.597, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

Una vez realizada la prueba de orientación, por la funcionaria Toxicóloga Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, a la sustancia incautada en la vivienda propiedad de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, posee un peso bruto de sesenta y uno coma dos (61,2) gramos y un peso neto de cincuenta y ocho coma cuatro (58,4) gramos y resultó ser la droga conocida como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.

En fecha 03 diciembre 2012, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, cédula de identidad Nº 11.697.597.
En fecha 16 de enero de 2013, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó Acto conclusivo de Acusación contra INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, cédula de identidad Nº 11.697.597; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
En fecha 8 de julio de 2013 se efectuó la respectiva Audiencia Preliminar respecto de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, cédula de identidad Nº 11.697.597, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Comisario Luís Lázaro, Sub-Inspector Gamar Díaz, Detectives Nelvin Aponte, Héctor Sivira, Agentes Felipe Suárez, Enderbher Escobar, Jesús Ramos, Deibi Sánchez y Raibeth Hernández, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a la imputada de autos, así como de los objetos de interés criminalísticos que le fueren incautados.

Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes precisan de manera detallada, la identificación de la imputada, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose así la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley, permitiendo establecer una vinculación entre el imputada y los hechos investigados.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Diciembre de 2012, la cual contiene Prueba de Orientación realizada por la funcionaria toxicóloga Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tres (3) envoltorios de material sintético transparente completamente cerrado en forma de nudo contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca presunta droga, la cual posee un peso bruto de sesenta y uno coma dos (61,2) gramos y un peso neto de cincuenta y ocho coma cuatro (58,4) gramos, resultó ser la droga conocida como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.

Tal prueba de orientación realizada en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada es la droga conocida como COCAINA, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

TERCERO: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3188-12 de fecha 05 de Diciembre de 2012, realizada por los expertos profesional I Ana Torres y profesional I Miguel Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a tres (3) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco, cerrados de manera de nudo con el mismo material y color contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco la cual posee peso bruto de sesenta y uno coma dos (61,2) gramos y un peso neto de cincuenta y ocho coma cuatro (58,4) gramos, resultó ser la droga conocida como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.

Experticia Química que evidencia la existencia de la sustancia incautada y que ocultaba a fin de su distribución la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, en la residencia donde fue practicada la visita domiciliaria y se trata de la droga conocida como Cocaína, la cual supera en exceso la cantidad para el consumo personal establecida por el legislador.

CUARTO: Acta de Registro de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Comisario Luís Lázaro, Sub-Inspector Gamar Díaz, Detectives Nelvin Aponte, Héctor Sivira, Agentes Felipe Suárez, Enderbher Escobar, Jesús Ramos, Deibi Sánchez y Raibeth Hernández, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la practica de la orden de allanamiento en la siguiente dirección: sector El Rosario, final de la calle Julio J. Montero con calle El Rosario, casa sin número, Carora, parroquia Samuel, Municipio Torres, Estado Lara, donde dejan constancia que fueron acompañados de dos testigos, donde fue encontrado en el área del lavadero una bolsa de basura y en su interior un envoltorio transparente, contentivo a su vez de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco presunta droga; de igual forma en la misma área fue localizada encima de una lavadora un (1) recipiente elaborado en porcelana de color naranja el cual contenía doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) distribuidos de la siguiente manera tres (3) billetes de la denominación de cincuenta (50), seis (6) billetes de la denominación de diez (10) y dos (2) billetes de la denominación de cinco (5).

Acta de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO.

QUINTO: Acta de Inspección Técnica Nº 1002-12 y Fijación Fotográfica de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Comisario Luís Lázaro, Sub-Inspector Gamar Díaz, Detectives Nelvin Aponte, Héctor Sivira, Agentes Felipe Suárez, Enderbher Escobar, Jesús Ramos, Deibi Sánchez y Raibeth Hernández, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) en relación a la residencia donde se produjo la visita domiciliaria.

Inspección Técnica de la cual se establece de manera cierta la ubicación del inmueble visitado, como se encuentra distribuido internamente y donde fue ubicada la sustancia que posteriormente resulta ser la droga conocida como cocaína y la cantidad de dinero que la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO poseía producto de la comercialización de dicha sustancia.

SEXTO: Acta de Entrevista Penal tomada al ciudadano Manuel Pérez, en fecha 30 de noviembre de 2012, quien fue testigo del procedimiento realizado, quien entre otras cosas expuso:
“Bueno a eso de las 05:00 horas, de la tarde del día de hoy, una comisión de este cuerpo me solicito la colaboración para que fungiera como testigo en un allanamiento que iban a realizar, a tal efecto me llevaron conjuntamente con otra persona hasta una residencia ubicada en la Calle Julio J. Montero de esta ciudad, es una casa de color blanca con verde tenia rejas en sus puertas y ventanas, en el sector Cerro de la Cruz, en donde ellos realizaron el allanamiento, bueno una vez que entramos a la residencia los funcionarios comenzaron a buscar en presencia de la dueña de la casa, una señora de cabello amarillo, bueno ellos comenzaron buscando en la última de las habitaciones de la Casa, es decir al fondo, ya que por allí entraron y encontraron dentro de un Pote de Basura, una caja de cartón y en su interior había una bolsa de plástico, transparente, en donde habían tres envoltorios mas pequeños contentivos de un polvo de color blanco, que según dijeron era droga, además de eso hallaron sobre una lavadora un recipiente de color naranja un dinero en efectivo, en el cual habían billetes de varias denominaciones, luego se procedió a revisar el inmueble, pero no se localizó mas nada, por lo que después, nos trajeron hasta este despacho, para rendir declaraciones y a la señora la detuvieron” (sic)


SEPTIMO: Acta de Entrevista Penal tomada al ciudadano Jesús Argenis Oviedo, en fecha 30 de noviembre de 2012, quien fue testigo del procedimiento realizado, quien entre otras cosas expuso:
“Hoy me encontraba en la calle JOSÉ LUIS ANDRADE, vía publica de esta ciudad, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando de pronto me abarba una unidad del CICPC, los funcionarios se me identifican como funcionarios de ese cuerpo policial y me solicitan mi documentación personal (cedula), y me dicen que los acompañara ya que ellos iban aplicar una orden de allanamiento y que necesitaban de mi colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento, yo les dije que no tenía problemas en prestar mi colaboración y los acompañe, una vez en el lugar los funcionarios tocaron la puerta de una casa y los atendió una señora, ellos se le identificaron como funcionario y le mostraron una orden que decía para revisar la casa, la señora abrió la puerta y les permitió el paso, ellos me dijeron que pasara, una vez dentro de la casa, comenzaron a revisar en mi presencia, y en presencia de otro señor y la dueña de la casa; logrando encontraron dentro de un pote de basura dentro de una bolsa plástica tres envoltorios; cada una de bolsa plástica traslúcida contentivo en su interior de un polvo blanco, asimismo una tasa de cerámica con dinero en efectivo en su interior, seguidamente los funcionarios revisaron toda la vivienda sin encontrar mas nada, posteriormente después que revisaron toda la casa me trasladaron en una unidad policial hasta esta oficina donde me tomaron entrevista, es todo” (sic).
Con las entrevistas tomadas a los ciudadanos Manuel Pérez y Jesús Argenis Oviedo, se evidencia que el procedimiento se realizó con presencia de testigos a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el órgano jurisdiccional, aunado a que los mismos dan fe, de cómo se realiza la visita domiciliaria, como y cuando se incauta la sustancia ilícita y el dinero que allí se encontraba, así como la persona que queda detenida en el procedimiento.

OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-080-12 de fecha 30-11-2012, realizada por el Agente de Investigación II T.S.U. Deibis Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carora, a los siguientes objetos:

• Un (1) envase cilíndrico de regular tamaño elaborado en porcelana pintado de color anaranjado con inscripciones en color blanco donde se lee “sopa de costillitas”, el mismo presenta como medio de sujeción dos asas elaboradas en el mismo material.
• Tres (3) piezas elaborados en papel moneda de las denominadas comúnmente como billetes de color ver de la denominación de cincuenta (50) bolívares.
• Seis (6) piezas elaboradas en papel moneda de las denominadas comúnmente como billetes de color verdece la denominación de diez (10) bolívares.
• Dos (2) piezas elaboradas en papel moneda de las denominadas comúnmente como billetes de color verde de la denominación de cinco (5) bolívares.

Concluyendo el experto que dichas piezas son documentos emitidos por un banco, el cual es utilizado como medio legal de pago. Con dicho reconocimiento se evidencia la existencia del dinero que fue localizado en la vivienda de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, lo cual sirvió de fundamento a la precalificación fiscal en la audiencia de presentación.

NOVENO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigación Enderbher Escobar, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de las actuaciones de investigación previas.
Acta de Investigación Penal de la cual se desprenden las actuaciones de investigación previa en la cual se fundamenta el Ministerio Público a solicitar la respectiva orden de allanamiento, en la vivienda de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO.

La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó “No desear declarar”
La Defensa, por su parte expresó lo siguiente:
“Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representada, ratifico las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad por la defensa privada solicito la revisión de medida por cuanto no se encuentra bien de salud, ya que constan las resultas medicas.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos suficientes para estimar la materialización del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. En tal sentido, destacan las actuaciones de investigación donde entre otras cosas se explanan en ellas como ocurrieron los hechos siendo de la siguiente manera: se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de noviembre 2012, aproximadamente a las 5:00 a.m., cuando los funcionarios Comisario Luís Lázaro, Sub-Inspector Gamar Díaz, Detectives Nelvin Aponte, Héctor Sivira, Agentes Felipe Suárez, Enderbher Escobar, Jesús Ramos, Deibi Sánchez y Raibeth Hernández, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el sector El Rosario, final de la calle Julio J. Montero con calle El Rosario, casa sin número, Carora, parroquia Samuel, Municipio Torres, Estado Lara, quienes se hicieron acompañar de dos personas que fungieron como testigos, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien los funcionarios le informaron el motivo de su presencia en el inmueble permitiéndoles el acceso a la residencia así como a los testigos logrando localizar en el área del lavadero una bolsa de basura y en su interior un envoltorio transparente, contentivo a su vez de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco; de igual forma en la misma área fue localizada encima de una lavadora un (1) recipiente elaborado en porcelana de color naranja el cual contenía doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) distribuidos de la siguiente manera tres (3) billetes de la denominación de cincuenta (50), seis (6) billetes de la denominación de diez (10) y dos (2) billetes de la denominación de cinco (5), producto de la venta de sustancias estupefacientes, lo que conllevó a los funcionarios a realizar la detención de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, cédula de identidad Nº 11.697.597, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

Una vez realizada la prueba de orientación, por la funcionaria Toxicóloga Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, a la sustancia incautada en la vivienda propiedad de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, posee un peso bruto de sesenta y uno coma dos (61,2) gramos y un peso neto de cincuenta y ocho coma cuatro (58,4) gramos y resultó ser la droga conocida como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.

Ahora bien, se observa de autos también, que la ciudadana imputada INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, cédula de identidad Nº 11.697.597 fue capturada al instante de realizarse el Registro de Morada y como consecuencia de ello el hallazgo de la droga en examen.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

Conforme al numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público ofreció como medio de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los siguientes:

EXPERTOS

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de la experto profesional I Ana Torres y Experto Profesional I Miguel Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en torno al Acta de Investigación Penal (Prueba de Orientación, (realizada por Ana Torres), de fecha 01 de Diciembre de 2012 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3188-12, de fecha 05 de Diciembre de 2012, realizada por ambos.

Se acuerda que las peritaciones antes citadas les sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, para que las reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de conformidad con el artículo 341 ejusdem, será leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal (Prueba de Orientación, realizada por Ana Torres), de fecha 01 de Diciembre de 2012, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3188-12, de fecha 05 de Diciembre de 2012, realizada por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración del experto Agente de Investigaciones II T.S.U Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carora, quien depondrá en el Juicio Oral sobre su apreciación en torno a la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-076-080-12 de fecha 30-11-2012.

Se acuerda que la peritación antes citada le sea puesta de manifiesto al experto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, para que la reconozca en su contenido y firma e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de conformidad con el artículo 341 ejusdem, será leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Legal Nº 9700-076-080-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012 realizada por el experto Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carora.

TESTIMONIALES

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración de los funcionarios actuantes Comisario Luís Lázaro, Sub-Inspector Gamar Díaz, Detectives Nelvin Aponte, Héctor Sivira, Agentes Felipe Suárez, Enderbher Escobar, Jesús Ramos, Deibi Sánchez y Raibeth Hernández, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO.

Se acuerda que el acta de investigación penal, acta de registro (manuscrita) y Acta de Inspección Técnica Nº 1002-12, sean puestas de manifiesto a los funcionarios actuantes durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído íntegramente en el debate, el contenido del acta de investigación penal de fecha 28-11-2012 (diligencias previas), Acta de Investigación Penal, Acta de Registro (manuscrita) y Acta de Inspección Técnica Nº 1002-12, todas de fecha 30 de noviembre de 2012.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración de los ciudadanos Manuel Pérez y Jesús Argenis Oviedo, quienes fueron testigos en la visita domiciliaria y quienes en su oportunidad legal declararán de cómo se desarrollo la misma, los objetos incautados y la aprehensión de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO.


DOCUMENTALES

Conforme a lo establecido en el artículo 322 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:

QUINTO: Acta de Visita Domiciliaria (manuscrita) de fecha 30 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Comisario Luís Lázaro, Sub-Inspector Gamar Díaz, Detectives Nelvin Aponte, Héctor Sivira, Agentes Felipe Suárez, Enderbher Escobar, Jesús Ramos, Deibi Sánchez y Raibeth Hernández, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de registro, al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento en la vivienda de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO.

SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Noviembre de 2012, la cual contiene la identificación Plena y Reseña de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, de la cual se desprende conforme a la verificación por el Sistema Computarizado (SIIPOL) solicitud y antecedentes que la referida ciudadana presenta.

En relación a las pruebas presentadas por la Defensa, ratificadas en la Audiencia Preliminar, como lo son las Testimoniales de los Ciudadanos: JULIA MARIA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-10.764.170, YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.245.847, YENNY CAROLINA TUA ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.344.537, EDIFLOR MORILLO CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.941.642, Y ROSSANY MAGDALY MELENDEZ MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.499.725, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa, consagrados en Nuestra Carta magna, y conforme a lo previsto en el artículo Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem; en contra de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a la Imputada nuevamente quienes ya impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (artículo 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597 “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representada y solicito copias simples de la presente acta y de la decisión que la motiva”. TERCERO: Con vista a la solicitud presentada por la Defensa Publica en este acto y atendiendo al acta suscrita por la doctora Maria Iris Varela Rangel en su condición de Ministra del Poder Popular para el Régimen Penitenciario inserta al folio 164 de la segunda pieza de la presente causa y en razón de que han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la causa, y en vista de la situación actual de las cárceles, y ya que la condición medica lo amerita tal como lo señalan los médicos acreditados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, doctora Odaly Duque en experticia psiquiátrica y Doctor Ernesto Espinoza en reconocimiento medico legal ambos son contestes en recomendar cuidados familiares en un lugar especiales en consecuencia se procede a otorgar medida humanitaria, acordándose la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica a la imputada INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, por lo antes expuesto se Cambia la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial De Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, con la debida custodia y cuidados especiales de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ C.I. 2.381.962 y ALBERTO PÉREZ PIÑANGO, C.I. 11.694.805, con apostamiento policial, cuya medida deberá ser cumplida en la siguiente dirección: Barrio Nuevo, callejón Juan José Bracho, casa numero 15-07, a una cuadra de la cancha de Barrio Nuevo, casa de color azul, con rejas blanco y cerámica en el piso del frente. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto en su forma original al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia y la Defensa Publica.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA