REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001108
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano YRVING TOMAS CAMPO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.427, residenciado en urbanización El Roble Viejo, Calle Principal Sector 2, Casa sin Numero, Carora estado Lara; de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 25 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 26-04-2008, el ciudadano YRVING TOMAS CAMPO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.427, formuló denuncia por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano RICHARD ALVAREZ, manifestando que éste le golpeo con una piedra su vehículo y le hundió una de sus piezas específicamente el capot.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de la denuncia antes descrita, se desprende que los hechos denunciados están referidos, a la unos daños ocasionados al vehículo del denunciante, y en este caso específico, ese daño sería, tanto de tipo moral, como de tipo patrimonial, o sea un daño a material básico. Este hecho, a su vez, se corresponde con la situación fáctica prevista en el tipo penal de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, el cual reza así:
“ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”

Ahora bien, se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, el referido tipo penal es un delito de acción privada y en consecuencia requieren para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona afectada.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, por mandato expreso establecido en los artículos 283 y 25 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano YRVING TOMAS CAMPO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.427, por el delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, desestimación que se hace a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 25 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Lara, para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA