REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001115

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2013, según consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana DE LAMOTHE MARQUEZ IVELCY ELISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifiesta que los Ciudadanos ARGENIS FUENTES, YOHAN MARQUEZ Y GREGORIO ANTONIO TERAN se presentaron a su casa para supuestamente resolver un problema a golpes o a tiros y estos la agredieron físicamente además de haber echado unos tiros impactando a un transeúnte en el glúteo.
En fecha 20-07-2013 a las 1:49 pm fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y el día de hoy 22-07-2013 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo PARA LOS CIUDADANOS ARGENIS FUENTES Y YOHAN MARQUEZ SE PRECALIFICA LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO TERAN SE PRECALIFICA EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 109 DE LA LEY PARA EL DESARME. (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 y 30 días por ante este Tribunal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa expuso: “Esta Defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, me adhiero al procedimiento. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la denuncia interpuesta por la Ciudadana DE LAMOTHE MARQUEZ IVELCY ELISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifiesta que los Ciudadanos ARGENIS FUENTES, YOHAN MARQUEZ Y GREGORIO ANTONIO TERAN se presentaron a su casa para supuestamente resolver un problema a golpes o a tiros y estos la agredieron físicamente además de haber echado unos tiros impactando a un transeúnte en el glúteo. Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, PARA LOS CIUDADANOS ARGENIS FUENTES Y YOHAN MARQUEZ SE PRECALIFICA LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO TERAN SE PRECALIFICA EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 109 DE LA LEY PARA EL DESARME, (Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de los imputados en contra de la victima a quien le ocasionaron lesiones en su humanidad, así como el uso indebido y reprochado por la novísima Ley de un Arma de fuego.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasas horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, 1.- GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117, 2.- ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472, 3.- YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito: SE PRECALIFICA LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO TERAN SE PRECALIFICA EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 109 DE LA LEY PARA EL DESARME. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse CADA QUINCE (15) días por ante el este Circuito Judicial Penal para los ciudadanos 1.- GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117 y 2.- ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472 y para el Ciudadano 3.- YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740 presentaciones cada 30 días, así como también prohibición de acercarse a la victima para los Ciudadanos GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117 y ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Se insta a la Fiscalia del MP realizar las diligencias solicitadas por la Defensa Publica a los fines de llegar a determinar los hechos ocurridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA