REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001105


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2013, según consta de Acta de Denuncia interpuesta por la victima, en la que hace constar que en la fecha ya indicada se encontraban en el su casa y su hermano Ciudadano Quien dice llamarse YORKE RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula 21.276.588(NO PORTA), de haberla agredido físicamente, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo.

EL DÍA 19-07-2013, la representación de la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como Imputado: Quien dice llamarse YORKE RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula 21.276.588(NO PORTA) venezolano, edad: 19 años, fecha de nacimiento: 15-07-1994, hijo de Elizabeth Chirinos y Rafael Chirinos. Grado de instrucción: sexto grado. Ocupación: Comerciante domiciliado en: Urbanización Calicanto los chalet, calle 30, casa numero 54, casa de color beige, en la esquina de la bodega de Alejandra. Teléfono: No posee. Se deja constancia que el Ciudadano no presenta causa por ante este Tribunal, al cual le imputó al por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó le sea decretada como MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º (salida inmediata del agresor de al residencia común en razón del riesgo para la seguridad de la mujer agredida) 5º y 6º.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar.”
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
”Esta defensa técnica esta de acuerdo con las medidas de protección impuestas a mi defendido”. Es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del Acta de Denuncia interpuesta por la victima, en la que hace constar que en la fecha ya indicada se encontraban en el su casa y su hermano Ciudadano Quien dice llamarse YORKE RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula 21.276.588(NO PORTA), de haberla agredido físicamente, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo.

En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, atendiendo al Tratado Internacional de Belem Do Pará Suscrito y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano Quien dice llamarse YORKE RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula 21.276.588(NO PORTA), se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas posteriores a haberse cometido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., imputada al Ciudadano Quien dice llamarse YORKE RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula 21.276.588(NO PORTA).
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano Quien dice llamarse YORKE RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula 21.276.588(NO PORTA), por estar dados los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º , 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 3) salida inmediata del agresor de la residencia común donde viven alquilados ) 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA