REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000132

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la comunicación Nº 1345 de fecha 15 de Marzo de 2013 emanada de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, contentiva del Infotrme de Finalizacion del Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fue decretada en la presente causa en fecha 09-07-2009, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO, infra identificado, y existiendo un informe favorable de la verificacion del cumplimiento de las condiciones, en consecuencia lo decretado en esta causa es el Sobreseimiento de la causa; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión, en base a lo siguiente:

IDENTIIFCACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.763.577, casado, residenciado en el “Roble Viejo”, Sector 02, casa sin número, cerca del técnico dental. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-721.38.67
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 29-01-20009 según consta en acta de denuncia levantada el 03/02/2009 suscrita por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez De Alvarado, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, en la cual consta los hechos de la cual fue objeto de ofensas por parte de su esposo José Enrique Alvarado, quien consumía alcohol todos los días y “el día 29/01/2009 llego borracho a la casa donde habita con la mencionada ciudadana y como la misma le dijo que dejara de beber, contestando el nombrada ciudadano que ella no le daba dinero para el tomar, y el no iba a comprar comida para la casa, comenzó a decirle Coño de Madre, Desgraciada, y que se metiera los papeles de la casa por el culo”, razón por lo cual la referida Fiscalía ordeno el inicio de investigación, siendo presentado a este Tribunal, en fecha 30-06-132, la acusación fiscal en contra ciudadano José Enrique Alvarado Arévalo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánicas Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 09-07-2009, este Tribunal Admitió la acusación fiscal. En esa oportunidad, el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO, ya identificado, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD en los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la pena prevista para el delito calificado por el Tribunal; la cual le fue decretada por un plazo de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-. Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas 4.-Participar en el programa de Alcohólicos Anónimos, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 6.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros.

En fecha 21-12-2011 se recibió Oficio Nº 7169 DE FECHA 30/11/2011 procedente del Delegado de Prueba sobre el Informe de Finalización Conducta del ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO; en el cual se concluyó que la evolución de este ciudadano en relación al beneficio acordado fue DESFAVORABLE; razón por la cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-02-2012 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal decidió ampliar al plazo del régimen de prueba por un años más, bajo las mismas condiciones que le habían sido impuestas inicialmente.
En fecha 02-04-2013 se recibió oficio Nº 1345 de fecha 15/03/2013 contentivo del Informe de Finalización Nº 624 procedente de la Delegada de Prueba, en relación al JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO; del cual se observa que este ciudadano reside en la jurisdicción de este Tribunal, que ha estado desempeñando empleos a destajo, que ha mantenido un comportamiento de sujeción a la situación legal, que ha asistido a las entrevistas en esa Unidad, que presentó Constancia de estar incorporado a al misión Rivas; y en virtud de todo lo cual, se concluyó que presentó evolución FAVORABLE al beneficio otorgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el último plazo de régimen de prueba tenía una duración de un año, el cual se inició el 03-03-2012, cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa en los Informes rendidos por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano imputado, ya identificado, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, habiendo sido evaluado por el Delegado de Prueba como favorable su evolución.
En base a los Informes ya referidos, esta Juzgadora considera que el imputado ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cumplimiento de tales condiciones hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue impuesta la Medida Alternativa de Suspensión del Proceso en la presente causa, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de dicha causa seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.761.109; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y con el Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo y custodia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los (22) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA