REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001354

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CI 14.003.367 de fecha 04-06-2012, según deja constancia que el Ciudadano: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.428, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CI 14.003.367.

El día de hoy 16 de julio de 2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.428, Venezolano, nacido en Curarigua, Estado Lara, el 01-04-1990, de 21 años, de Estado Civil soltero, Grado de Instrucción, 4to grado, domiciliado en Curarigua, caserío Santa Rosa, casa sin numero, casa de color azul, a 50 metros de la escuela, Curarigua - Estado Lara, y al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.428, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CI 14.003.367. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación, solicito la admisión de las pruebas”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, y los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CI 14.003.367, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CI 14.003.367 de fecha 04-06-2012, según deja constancia que el Ciudadano: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.428, Venezolano, nacido en Curarigua, Estado Lara, el 01-04-1990, de 21 años, de Estado Civil soltero, Grado de Instrucción, 4to grado, domiciliado en Curarigua, caserío Santa Rosa, casa sin numero, casa de color azul, a 50 metros de la escuela, Curarigua - Estado Lara., ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CI 14.003.367.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CI 14.003.367, al imputado de autos ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.428; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza del Carmen Rodríguez CI 14.003.367, por cuanto la acusación se encuentra revestida con los extremos de ley, que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, me acojo a las formulas alternativas de la prosecución del proceso y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le cede la palabra a la victima Ciudadana Yelitza del Carmen Rodríguez CI 14.003.367, quien manifiesta: “ No me opongo a que se le concédale beneficio de suspensión condicional del proceso” Es todo SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.428 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 3 meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 se impone, Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia por si mismo o por teceras personas; Residir en un lugar determinado; aprender una profesión u oficio, No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; mantener un trabajo estable, Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Realizar un trabajo comunitario en el Consejo Comunal del sector caserío Santa Rosa. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.428, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Once (11) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA