REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000534
Visto el escrito presentado por la defensa técnica, Abogado Luís Enrique Peña Matos del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
así mismo señala que su defendido que fue decretada la prisión preventiva de libertad por un tipo penal que no aparece señalado en la norma acreditada, es decir, homicidio intencional a título de dolo eventual, éste último ajena a la intensión del legislador, en cuanto a este punto esta juzgadora observa que en audiencia preliminar el juez de control admitió la acusación y ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo esta calificación objeto del juicio oral y privado la cual debe dilucidarse en el desarrollo del debate y determinar la calificación una vez evacuadas las pruebas que fueron admitidas por el tribunal de control en su oportunidad, considerando esta juzgadora que es un materia propia del debate de juicio oral en la cual se determinaría la calificación definitiva.
Alega la defensa en su solicitud que su defendido lleva 6 meses y 7 días privado de libertad sin que hasta la fecha se le haya aperturado juicio oral y privado, se reciben las actuaciones ante el Tribunal de Juicio el 30-04-13, fijándose juicio oral y público para el día 21-05-13, siendo que se decretó procedimiento abreviado, en esta fecha se difiere por cuanto la juez estaba convocada como suplente hasta el día 09-06-13, por lo que aperturar el juicio en la referida fecha sería inoficioso por todas las pruebas a evacuar y la pronta entrega del tribunal escasos 12 días hábiles, por lo que se pauta para el día 27-06-13, fecha en la que se difiere por el mismo motivo siendo que esta juzgadora en fecha 09-06-13, fue convocada como suplente para cubrir vacaciones de la juez provisoria por el lapso de 19 días hábiles, por lo que se consideró que no daría tiempo para culminar el juicio en caso de una apertura y se pauta para el día 17-07-2013 día en el cual se vuelve a diferir por incomparecencia de la defensa privada y queda pautado el juicio oral y privado para el 16-08-2013 a las 9:00a.m.
La medida de prisión preventiva de libertad es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas y de sus bienes.
Considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, considerados por el tribunal de control en su oportunidad, como lo son: a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, b) la presunta comisión del delito por el cual se esta juzgando ha sido cometido con desproporción de daños para la víctima y la sociedad en su conjunto, c) así mismo se esta ante un hecho grave como lo es el delito de homicidio, delito que atenta contra un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves, considerando quién aquí decide que acordar el decaimiento de prisión preventiva de libertad no se garantizaría las resultas del proceso, por lo que procedente, es declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad efectuada por la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c y artículo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de la medida de prisión privativa de libertad efectuada por la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se mantienen incólume la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c, y artículo 8 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes. .
El Juez
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández
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