REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011958
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, luego que fuera solicitada su revocatoria por parte del Centro de Residencia Supervisada en virtud de su Evasión, y en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 84 y 80 del Código Penal y artículos 277 y 470 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 21-10-2011 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 16-05-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 878-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual remitían Informe de Conducta del penado {.......}, en el cual se reflejaba que había tenido una evolución favorable y progresiva en el fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 26-07-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 3027-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual remitían ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO de fecha 23-07-2012 en la que se dejó constancia que el 05-07-2012 el penado {.......} salió del Centro a primera hora de la mañana y no regresó sin justificación alguna, por lo que se intentó establecer comunicación vía telefónica con el penado y sus familiares pero no se logró el contacto, abandonando así el régimen concedido. Por tales circunstancias el Consejo Disciplinario calificó el retardo mantenido por el penado desde el 05-07-2012, como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Fue así como este Tribunal visto el reporte de Evasión y la falta de contacto con el penado, acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, la cual se materializó en fecha 07-07-2013 por la Policía Nacional Bolivariana, siendo presentado el penado en esta misma fecha, en la cual se procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (08-07-13), en la cual el penado {.......} una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:
“Yo estaba cumpliendo un año completo pero tuve problemas con un curso el venia cuando llego me pidió una sardina y siempre quería algo y yo no pedo no podía compartir y me salio con barbaridades y me amenizo que en la calle si me veía me parrandeaba casualidad en la quinta el llego en la noche de uribana y me dije que me pescaba y aguante mas y participe en tribunales lo que pasaba y pedía que me llevaran o me mandaran a falcón y nunca paso y me seguía amenazando y él fue uno de los que participó n los muertos de la quinta y le dijo al director eso y lo denunciaron y lo conozco como el cara e por eso me evadí porque me entro mucha desesperación; cuando estaba con María Cachón me dio el numero telefónico pero luego la otra delgada de prueba no me di8o el numero y llame a la otra y no me conteste y en varias ocasiones le dije a mi defensor y me dijo que no me preocupara; y vine a hablar con la juez con mi mama justo antes de que me fuera del nilda y le dije que me lo solucionara y me dijo que no me preocupara que si se iba a solucionar; si quería venir y el domingo me pararon y podía devolverme y allí fue cuando me llamaron y me preguntó si tenía entradas y estuve en fiscalía a finales del mes que paso por problemas con mi menor hija; Es todo. A preguntas de la defensa contesta: en la quinta no tuve problema mientras estuve allí; por el problema que tengo con el muchacho de uribana y más cuando participó en las tres muertes del centro; se donde vive ese muchacho que se metía conmigo; yo pensaba que él estaba allí; es todo. A preguntas de la fiscalía responde: nunca fui a la fiscalía a informar o denunciar nada; me dedique a trabajar al comisario Luís Rodríguez en una casa acá; la delegado no tenía mi numero sino el de un familiar; yo no suministre nuevo número telefónico y mi mama pensaba que aún me presentaba; es todo.”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“De conformidad con e artículo 511 ésta representación fiscal solicita la revocatoria del Régimen Abierto acordada el 21/10/2011, atendiendo a la condición de evadido del penado y a la falta de justificación tanto a las pernoctas como a las entrevistas a la delegada de prueba y solicita sea practicado un nuevo cómputo de la pena. Es Todo..”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“Oído al penado y el cual indica las razone por las cuales dejó de asistir al centro de supervisión esto es porque se sintió amenazado por otro interno quien identificó como JHONNY MARTINEZ y entendiendo que el mismo resguardando s vida dejó de asistir a la obligación que le indicó el tribunal sin embargo observa la defensa que una vez que inicia régimen abierto el 21/10/2011 tal como lo indica el director del centro por oficio 216 mantuvo una conducta de progresividad tal como lo refiere el informe favorable que corre inserto a los folios 46 al 49 de mayo del año 2012 y de fecha 09/05/2012, reflejando los mismos que el penado tenía una conducta de adaptabilidad, buen carácter y colaborador en las tareas asignadas por su delegado de prueba igualmente manifiesta el penado que se encuentra actualmente trabajando en el mismo lugar que ha referido al tribunal que le indicó al tribuna para que le fuera acordado el régimen abierto e igualmente el penado no se ha involucrado en hechos delictivo aun cuando se haya apartado de la medida impuesta por el tribunal; dicho esto solicita al tribunal considere la oportunidad de que el mismo continúe con la medida; Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado {.......} le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, quedando sujeto a un régimen de supervisión especial que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido hasta el 05-07-2012 cuando salió del Centro y no regresó al mismo, sin que se haya tenido contacto con el penado a los números telefónicos suministrados.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidos por el penado, por el contrario éste manifestó que ella no había regresado al Centro porque otro residente con quien tenía rencillas antiguas, lo había amenazado de muerte, y temía por su vida.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, entre las que se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 05-07-2012; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, si bien fuera cierto que el penado había sido amenazado de muerte, no es menos cierto que su deber era haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o los entes públicos, incluido este Tribunal, bien sea pro sí mismo directamente o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Centro o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado; situación esta que llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a la penada, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito y la realización de trabajo comunitario, desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante este año, pues se había evadido del control del Estado.
Es importante señalar que el hecho de que el penado tuviera amenaza de muerte, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y dejar de cumplir con el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, él tenía a su disposición las vías para acudir ante este Tribunal a los fines de exponer su situación, pero sin embargo no lo hizo, y aun cuando se imaginaba que estaba solicitado pro este Tribunal, no compareció al mismo para ponerse a disposición, sino que fue necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión.
Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Revoca la medida alternativa de cumplimento de pena de Régimen Abierto. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del penado y por tanto se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). TERCERO: Se ordena actualizar el cómputo de la pena. CUARTO: Se ordena librar oficios a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la captura librada en contra del penado.
Asimismo se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada “dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la revocatoria dictada; y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un Defensor Público definitivo al penado.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA