REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002902
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 13-03-2009, en relación a la pena impuesta y al tiempo de detención del penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano JUNIOR JESÚS ALVARADO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad {.......} fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificados en el Art. 453.6 del Código Penal y Art. 42 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente fue penado en la causa KP01-P-2005-002902, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 con relación al artículo 80 y 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; por lo cual se procedió a ACUMULAR LAS PENAS CONDENATORIRAS, quedando la misma en 08 AÑOS, 02 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN.
Una vez quedaron firmes las sentencias condenatorias se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena en fecha 13-03-2009, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido, dejándose constancia que en el ASUNTO KP01-P-2005-002902 fue detenido en fecha 16/03/2005 y puesto en libertad el 18/04/2005, estando detenido por espacio de: 01 MES Y 02 DÍAS. Nuevamente fue detenido el 25/04/2005, se le otorgó el Régimen Abierto 17-04-2007, fugándose del Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández el 04-05-2007 por lo que estuvo detenido desde el 25-04-2007 al 04-05-2007 por el lapso de: 02 AÑOS Y 09 DÍAS y por ultimo entra en detención en el KP01-P-2007-10167 el 07-06-2007 hasta la presente fecha (08-07-2013), es decir: 06 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA, que al sumarle las detenciones anteriores se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN DE: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS; y siendo que la pena impuesta en la presente causa es igual al lapso de tiempo ya indicado; queda evidenciado que la pena impuesta en la presente causa se cumple en el presente día, quedando en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; debiendo librarse la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano JUNIOR JESÚS ALVARADO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad {.......}; por lo que se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), donde se encuentra actualmente recluido el referido ciudadano.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, víctima y al Penado.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA