REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015622

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta de la penada {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la ciudadana {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena en la que se dejó constancia que estaba detenida desde el 27-10-2010.
Ahora bien, en la actual oportunidad es preciso destacar como hecho público notorio comunicacional que como Política de Estado instaurada por el Ejecutivo Nacional, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, viene realizando el operativo “CAYAPA JUDICIAL” a nivel nacional en cada uno de los centros penitenciarios, a los fines de lograr celeridad procesal y descongestionamiento carcelario, tal como fue reseñado y se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en dicho operativo, al que además se ha abocado una comisión integrada por Jueces de los distintos Circuitos Judiciales Penales del país, se han entrevistado de forma personal a los internos de cada centro (actualmente en el Internado Judicial de Trujillo) y se han revisado paralelamente sus respectivos expedientes carcelarios y jurisdiccionales, para analizar cada caso en particular y determinar la procedencia de medidas distintas a la privación de libertad, atendiendo a los postulados consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto es preciso resaltar que el problema carcelario a causa del hacinamiento se ha venido acentuando, no pudiendo obviarse el desplazamiento de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que era uno de los centros con mayor número de reclusos, a los demás centros de reclusión del país, constituyéndose esta situación en una circunstancia sobrevenida que no se encontraba presente, con el nivel de crisis actual, antes de la intervención del referido centro penitenciario. Esta circunstancia sobrevenida bajo el análisis de los postulados constitucionales de solidaridad y justicia social, como fines del Estado, ha dejado en evidencia la situación actual que está impidiendo el logro de una verdadera reinserción social como sería algo tan simple y natural como el contacto del penado con su grupo familiar a fin de consolidad sus relaciones de pertenencia con su familia, que es uno de los pilares fundamentales en el proceso de reinserción, ya que el desplazamiento de la población carcelaria del Estado Lara a otros Estados ha dificultado en grado sumo el acercamiento a sus familiares así como el contacto con un equipo técnico profesional que oriente y coadyuve al penado en su proceso de reinserción; todo lo cual impone la necesidad de revisar ciertos casos judiciales atendiendo a sus características particulares.
Así en el presente caso, se observa que la penada ciudadana {.......}, ha estado detenida desde el 27-10-2010 hasta el presente día, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS; lo que representa un poco más de las dos terceras partes (1/3) de la pena impuesta. En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte:
“El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó se ah cumplido el requisito relacionado con el factor tiempo, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, por lo que es preciso analizar los demás requisitos establecidos para tal fin.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que la penada {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, además que consta en autos CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 123 Pieza 2) del cual se refleja que en la base de datos de la Coordinación de Antecedentes Penales solo tiene registrado el antecedente penal originado en la presente causa.
Se observa además que la penada ha sido Clasificada previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE en relación a la penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica, Criminológica, y Jurídica, a la penada, según el cual ésta posee primariedad penal, capacidad autocrítica, apoyo familiar, hábito laboral, disposición al cambio y progresividad conductual. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, a la penada de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que la penada de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activa bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito y selección de grupo de pares.
• Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a la penada {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Internado Judicial de Trujillo) al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto Estado Lara; debiendo la penada consignar oportunamente OFERTA DE TRABAJO verificable ante dicho Centro. SEGUNDO: se ordena la reforma del cómputo de pena en lo que respecta a la penada {.......}, a los fines del cálculo de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.-
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, y a la penada; Impóngase a la penada de la presente resolución debiendo la penada consignar oportunamente OFERTA DE TRABAJO verificable.
Ofíciese al Internado Judicial de Trujillo a los fines del Traslado de la Penada, Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad, con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA