REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001017
ASUNTO : KP01-X-2008-000011


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el cómputo de pena efectuado en fecha 16-07-2012, en relación a la pena impuesta y al tiempo de detención del penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......} fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el 424 del Código Penal.
Ahora bien de acuerdo con el cómputo efectuado en fecha 16-07-2012, el penado tiene el siguiente tiempo de detención: en la presente causa (KP01-X-2008-11), desde el 28-06-2007, luego en fecha 14-12-2009 se le otorga fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha, siendo que en fecha 24-11-2010 le fue decretada medida judicial de privación de libertad por la comisión de un nuevo delito en el Asunto KP01-P-2010-16981, permaneciendo detenido en la actualidad por la referida causa, para un tiempo de detención de 06 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA; a lo que se le adiciona el tiempo de pena redimida en fecha 07-01-2009: 05 MESES, 02 DÍAS Y 12 HORAS, y el tiempo de pena redimida en fecha 05-10-2009: 04 MESES, 09 DÍAS Y 12 HORAS; para un TOTAL DE DETENCIÓN DE SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS; el cual excede de la pena impuesta, por lo cual se considera EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; debiéndose librar la correspondiente boleta de extinción de responsabilidad criminal, al centro de reclusión donde se encuentra actualmente el penado; quedando el mismo detenido a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2010-16981.-

Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, impuesta al ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de condena, en lo que respecta a la presente causa; por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de extinción de responsabilidad criminal, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia; debiendo permanecer detenido dicho penado a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa KP01-P-2010-16981. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, y al Penado. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia a los fines de remitirle boleta de extinción de la responsabilidad criminal, pero indicándole que dicho ciudadano debe permanecer detenido a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa KP01-P-2010-16981.-.

Ofíciese al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2010-16981 a los fines de informarle de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA