REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002786

Vista el ACTA DE REDENCION, suscrita por la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), relacionado con el penado EDUARDO JOSÉ LUQUES RIVAS, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 27.12.85, de 27 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Dulce Rivas y de José Luques, condenado en fecha 27/11/2012 y publicada en fecha 03/12/2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

TRABAJO:
MARROQUINERIA: Desde el 02/01/2013 hasta el 28/06/2013, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, que representa como tiempo a redimir de CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DE DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado EDUARDO JOSÉ LUQUES RIVAS, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5 y primer aparte del artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese a las partes y Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (10) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución Nº 3


Abg. Gregoria Suarez
El Secretario.,

En fecha:_____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,
ASUNTO: KP01-P-2009-002786