REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de julio de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2006-005440

Revisada la presente causa seguida el penado PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, y visto los anexos desde el folio 41 al 43 del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 23/05/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por trabajo como INSTRUCTOR DEPORTIVO, desde el 10/02/2013 hasta el 23/05/2013, según CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 23/05/2013; así mismo dejan constancia de su buena conducta. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 23/05/2013, que el penado se desempeñó en la siguiente actividad deportiva de: INSTRUCTOR DEPORTIVO en la especialidad de FUTBOL DE SALON Y BALONCESTO: desde el día 10/02/2013 hasta el 23/05/2013, con un horario comprendido de SEIS (06) HORAS diarias, los días Lunes, Martes; Miércoles; Jueves y Viernes; el cual equivale a TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. En relación a las 1280 horas de 60 minutos, acumuladas por pertenecer a la selección de Softbol del recinto penal, durante el periodo de julio 2011 hasta enero de 2013; no se le computa en aplicación de lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).” ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-