REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001403

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 03/07/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado DONNYS RAFAEL PEÑA; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra; quien libre de coacción y apremio expuso: “Ante todo quiero pedir disculpa por no haber cumplido con lo solicitado lo que pasa es que yo vivo lejos en Santa Bárbara de Barinas no hay excusa pero se me dificultaba mucho para viajar cada 15 días, cuando viajaba tenia que dormir en el terminal porque no tengo para hospedarme en un hotel y donde yo vivo no hay tanta fuente de trabajo, ya tengo un hijo, me mude de residencia porque la casa la vendieron y hay era donde me llegaban las notificaciones y yo hacia lo que fuera para venir pero vendieron la casa y no me llego mas nada y no vine mas, y después tuve un problema en Barinas y aparecí solicitado y vine a presentarme por mi mismos medios la juez me dijo que tenia que venir a cumplir.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada, Abg. Adalberto José Peña, quien expuso: “Escuchada la exposición de nuestro defendido el manifiesta que hubo un cambio de residencia y no notifico y fue aprehendido en Barinas y se le informo que se encuentra solicitado, nosotros lo que pedimos es una segunda oportunidad y se le conceda de conformidad con el 482 del copp una suspensión condicional de la pena, en este acto consignamos, constancia de trabajo, carta de residencia y de buena conducta en tres folios útiles, a fin de que considere lo solicitado ya el se encuentra claro de que debe de cumplir con lo que el tribunal le imponga.” Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Addy Salcedo quien expuso: “Esta representación oído lo expuesto por las partes como se plantea en el caso que el mismo fue notificado del cómputo en fecha 10-08-2005 en donde el mismo nunca acudió a la unidad a realizarse los exámenes de ley, así como se presenta oficio de fecha 23-01-2009 en donde informa que el mismo no se ha presentado por lo que esta representación fiscal observa que no cumple con los requisitos del 482 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que no se ha realizado exámenes contemplados en el 488 en su numeral 3ero, si bien es el equipo que evalúa la conducta del mismo a fin de determinar si opta o no a la Suspensión Condicional de la Pena, asimismo se observa que la orden de aprehensión fue librada en fecha 30-04-2010 por lo que tiene mas de tres años evadido del proceso no mostrando interés al caso, no mostrando progresividad alguna y hasta la fecha no mostrando ningún justificativo que avale el tiempo transcurrido por lo que se solicita de conformidad con el articulo 472 del copp su ingreso a un centro penitenciario, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída las partes y visto que en el presente asunto se ejecutó la sentencia en fecha 03/06/2005, donde se determinó que la pena a cumplir es de tres (03) años, de la que le faltaba por cumplir dos (2) años, nueve (9) meses y dos (2) días, al que se el impuso de la ejecutoria el 10/08/2005, recibida información por parte de la unidad técnica de supervisión y orientación de la falta de presentación del penado; verificado como ha sido el sistema juris 2000 donde se evidencia que el mismo no presenta otras causas posteriores a esta, lo que evidencia que no ha incurrido en la comisión de otro hecho punible, siendo que se ha presentado por sus propios medios, circunstancia que evidencia la disposición de estar a derecho en la presente causa, es por lo que con fundamento en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al penado la obligación de presentarse ante la unidad técnica de supervisión y orientación a los fines de que se realice el pronóstico de clasificación, tal como lo establece el artículo 482 y el 488 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le dio la palabra al penado a los fines de dejar constancia de lo previsto en el articulo 482 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “SI ME COMPROMETO.” Así las cosas; se ordenó librar oficios a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en con fundamento en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al penado DONNYS RAFAEL PEÑA, la obligación de presentarse ante la unidad técnica de supervisión y orientación a los fines de que se realice el pronóstico de clasificación, tal como lo establece el artículo 482 y el 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficios a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara y dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,



RCV.-