REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 02 de julio de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002754

Revisada la presente causa seguida a la penada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO. Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones.
La precitada penada, fue condenada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. En fecha 08/11/2011 se reformó el cómputo de la pena, donde se determina que a partir del 30/03/2013 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, consta del 10 y siguientes, de la segunda pieza del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta y Grado de Clasificación, de fecha 12/03/2013, evaluado en fecha 12/03/2013, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo evaluador emite pronostico “DESFAVORABLE” a la ciudadana Meneses Quintero Maria del Carmen para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por los siguientes criterios: No presenta empatia. Escasa capacidad para salir adelante. No tiene proyecto de vida.” Igualmente se deja constancia en el informe que la penada tiene un GRADO de CLASIFICACIÓN EN MEDIA. Por lo que en atención al resultado de la clasificación en media y del pronóstico de conducta desfavorable, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinarío, siendo concurrentes los requisitos exigidos, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de la penada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado. En atención a las sugerencias realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.-Debe recibir orientación psicosocial para desarrollar empatía cognitiva y afectiva. 2.-Debe mantener hábitos laborales. 3.-Debe asistir a Talleres de crecimiento personal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de la penada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone: 1.-Debe recibir orientación psicosocial para desarrollar empatia cognitiva y afectiva. 2.-Debe mantener hábitos laborales. 3.-Debe asistir a Talleres de crecimiento personal. Líbrese Oficios al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda. Notifíquese de la presente a la penada. Notifíquese a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-