REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Julio de 2013.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003177

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
(De conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Multa impuesta en el asunto dictada en Audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantuvo al ciudadano JORGE LUIS ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 22.938.402, quien nació en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, el día 22-11-88, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Caserío El Silencio, Sector El Yabalito, cerca del Hospital, Casa S/N de color blanca, a una cuadra de una cancha, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0424-3328739 (tía), en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, día de hoy, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Fiscalía del Ministerio Público: “Ratifica el escritorio acusatorio en los términos presentado en contra de la ciudadana JORGE LUIS ROJAS MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 22.938.402..

En fecha 30/11/2011 la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS ROJAS MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.938.402; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Pena, en la audiencia este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JORGE LUIS ROJAS MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.938.402, Califica Jurídicamente los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Pena. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado JORGE LUIS ROJAS MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 22.938.402, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto que nuestros defendidos me han manifestado que desea optar por ese medio alternativo. Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado JORGE LUIS ROJAS MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.938.402, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, este Tribunal procede a ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al acusado JORGE LUIS ROJAS MEDINA, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar trabajo comunitario por el lapso de 4 horas semanales, en su comunidad debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Realizar talleres en la Oficina de Prevención del delito. 5) Acudir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al acusado JORGE LUIS ROJAS MEDINA, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar trabajo comunitario por el lapso de 4 horas semanales, en su comunidad debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Realizar talleres en la Oficina de Prevención del delito. 5) Acudir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. Se Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO con las condiciones impuestas .Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 3 días del mes de Julio de 2013.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA