REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-013421
Acordado como ha sido en reunión sostenida con los Jueces y el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el marco del Plan CAYAPA JUDICIAL, desplegado por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en conjunto con el Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda el traslado fuera de la sede de las Juezas CARMEN TERESA BOLÍVAR y GREGORIA SUARES ALBUJAS y EL JUEZ AMALIO ÁVILA, hasta la CARCEL NACIONAL DE TRUJILLO, con el fin de participar junto al resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en dicha actividad, cumpliendo así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. En tal sentido se informa a este despacho, en torno al contacto con la población privada de libertad, realizada al ciudadano ELIECER REYNALDO MENDOZA MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, por lo que se procede a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad en los términos que siguen:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En la presente causa, en fecha 12-09-2010, en cuya oportunidad se realizó la audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control, al imputado ELIECER REYNALDO MENDOZA MENDEZ, por el delito tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado presenta medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 eiusdem, en los asuntos KP01-P-2010-002508, en la que, desde el 25-04-2010, se le impuso medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3, por el delito de Posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y KP01-P-2008-08529, que por la presunta comisión del delito de Posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impuso también medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siéndole impuesto las formulas de solución anticipada de suspensión condicional del proceso, por el lapso de un año, el que se ha verificado por notoriedad judicial, venció el 27-06-12, con un informe favorable, por parte del Delegado de Prueba; evidenciándose que el imputado cumplió a cabalidad esas medida, con que se ha desvirtuado el requisito del artículo 237.4 del Texto Adjetivo Penal.
Es por ello, a la luz del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 del Texto Constitucional, que proporcional y razonablemente han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de penas que no alcanzan los tres años en su termino medio para los procesos por el delito de posesión ilícita de droga, el tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el tipificado en el último aparte del artículo 31 la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, el termino medio esta en los cinco años; considerándose que la exigencia del artículo 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para el imputado, lo que merece ser sopesado con el requisito del numeral 5 del artículo 237 eiusdem, en atención a los bienes jurídicos objeto del proceso.

De allí que, debe precisarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que en razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Adminiculado a lo anterior se determina que el lapso de detención del acusado lleva detenido esta en la mitad del termino medio de la pena probable a imponer; por lo que superando el lapso de privación preventiva de libertad, la mitad del término medio previsto como pena para el delito tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, es procedente sustituir la medida de privación de libertad, ya que lo contrario, contradice el mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:
“Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.

Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los fines del Estado.”

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, al acusado ciudadano ELIECER REYNALDO MENDOZA MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, y se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTÍCULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 90 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a una institución para recibir orientación en matera de drogas, y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, que por el delito tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, se le sigue.

Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y al Defensor Público de Carora. Se libro boleta de libertad y se remitio via fax.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario, en el marco del plan Cayapa Judicial, Desplegado por el Estado Venezolano, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Cuarto de Juicio


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
SECRETARIA