REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002954
ASUNTO: KP01-P-2010-002954

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Acusado: ELADIO JOSE GONZALEZ BARRIOS, C.I Nº 22.184.626, en relación a la Revisión y consecuente sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad individual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, con el cual se afecta la integridad física, la libertad individual entre otros. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de las medidas de coerción personal en la presente causa.


En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas en su integridad física con exposición de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general ante la inseguridad que se vive diariamente, afectando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que la revisión de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia del acusado en caso de no quedar sujeto a medida alguna por este Tribunal, por lo que éste Tribunal concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide.


DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por el acusado: ELADIO JOSE GONZALEZ BARRIOS, C.I Nº 22.184.626, en relación a la revisión de la Medida a la que se encuentra sujeto. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO