REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007662
ASUNTO : KP01-P-2013-007662



Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad NRO. 25.148.619, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EN EL CODIGO PENAL, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la incautación del dinero. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad NRO. 25.148.619. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia NO presenta asuntos en el Sistema Juris 2000: fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción. “deseo declarar: En el momento del suceso yo iba pasando por la avenida, yo estaba asustado, hubo un tiroteo y me escondí, del susto yo me lanza al monte, llego la policía, levántate y me resistí y allí me apresaron, Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: “Yo venida de la bodega cuando me detienen, venia solo, yo no vi a la persona que funge como victima, había un tiroteo en si no vi mucho, en el momento tenia mucho miedo y me lance al Monto, cuando llegan los funcionario”. La Defensa No formuló preguntas. A Preguntas del Tribunal respondió: “Yo trabajo en un tienda, trabajo vendiendo zapatos de 2:30 a 9PM, ahorita deje el trabajo, renuncie hace un mes, ese día no tenia nada que hacer, me dirigía a la bodega, estoy congelado, Yo no conozco a la presunta victima, ni tengo ningún tipo de problemas, , es todo. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “Niego rechazo y contradigo muy respetuosamente las acusaciones presentadas por la Fiscalia competentes en perjuicio de mi representado, ya que no posee registro o antecedentes penales, tal como lo evidencia del sistema integrado policial, aunado al hecho que se encuentra cursando estudios en la Universidad Fermín Toro, posteriormente al igual que la constancia de trabajo consignare constancia de estudio, deseo consignar constancia de Buena Conducta, la cual es emanada de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, es de acotar que no se cuentan con suficientes medios de convicción, pruebas científicas, que conduzcan pruebas concatenadas de que mi representado esta concatenado en el Delito de Robo de vehiculo Automotor ya que el mismo fue encontrado a las adyacencias del lugar del sitio del suceso, el cual se encontraba atemorizado en vista de que logro escuchar detonaciones de proyectiles, lo cual ocasiono que corriera sin ningún sentido direccional, en este mismo sentido, no se colecto ningún elemento de interés criminalistico que conduzca a determinar su culpabilidad, en este mismo sentido rechazo la acusación d resistencia a la autoridad, puesto que en ningún momento hubo oposición ni se evidencia uso de ningún tipo de arma de fuego o uso de violencia hacia los funcionarios aprehensores, solicito muy respetuosamente que sea recusado las sub. delegación San Juan CICPC como órgano de investigación de la presente causa, y sea declinada dicha competencia a cualquier órgano de investigación que considere la superioridad, en virtud por fuentes fidedigna funcionarios adscritos a ese despacho presuntamente el jefe de ese despacho comisario Héctor Silva sostuvo comunicación vía telefónica el día de ayer con la victima, lo que hace pensar de que posee una relación presunta con la victima colocando en riesgo la debida investigación de la causa, y vulnerando el articulo 12 del COPP, concatenado con el Art. 49 de nuestra carta magna debido proceso y presunción de inocencia de mi representado, aunado a ello los funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Lara, adscrito al Municipio Palavecino los cuales fueron aprehensores en dicho procedimiento, violentaron la cadena de custodia del vehiculo elemento de la presente causa, ya que en horas del día de la presente fecha mantuvieron realizando dentro del mismo vehiculo, realizando todas las diligencias pertinentes, presuntamente de los hechos controvertido que nos ocupan, ya que mi patrocinado, ya que mi patrocinado es supuestamente imputado, en ningún momento debe tener contacto directo y menos cargarlo como tripulante dentro de dicho vehiculo, ya que puede contaminar la colección futura de evidencias, solicito muy respetuosamente en virtud de los hechos manifestado por la defensa solicitud del Reconocimiento de mi defendido lo cual se encuentra contemplado en el Art. 217 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito que mi cliente pueda tener el beneficio de no por la vía ordinaria, y ratifico la reacusación del CICPC San Juan como órgano de investigación de la presente causa, solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.

4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad NRO. 25.148.619. tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 131-07-13 en fecha 04/07/2013, en la que los funcionarios aprehensores manifiestan que siendo las 01:50 P.M. se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio Ali Primera cuando visualizaron un ciudadano que venia corriendo y quien al vernos nos grito que los ayudáramos razón por la cual detuvimos la marcha y se nos acerco el ciudadano quien manifestó ser JUAN GARCIA y les manifestó que unos sujetos desconocidos lo habían despojados de su vehiculo DAEWOO MATIZ DE COLOR DORADO PLACAS KAM98Z, y que iban ahí cerca, razón por la cual siguieron en las motos y lograron visualizar unos metros adelante dicho vehiculo por lo que proseguimos a acercarnos, en ese momento los ciudadanos que iban en el carro se percataron de nuestra presencia y aceleraron empezando una persecución por la Avenida principal de Tarabana 2, donde al llegar a la esquina de la escuela de niños especiales ellos trataron de cruzar a la derecha para subir a la parte alta de dicho sector y como iban muy rápido cayeron a la cuneta y ahí procedimos lograr la detención del mismo. Consta en autos la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de accesorios del vehículo recuperado, las impresiones fotográficas y la entrevista de la víctima quien da su versión de los hechos e indica claramente las características físicas de los autores del mismo, siendo que a través de la inmediación se puede verificar que la vestimenta que porta el imputado en audiencia coincide con al descrita por la víctima en su entrevista.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EN EL CODIGO PENAL.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EN EL CODIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la entrevista de la víctima. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

QUINTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto.

SÉXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa a los fines de recusar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ESTE Tribunal, siguiendo el criterio establecido en Sentencia Nº 448 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-356 de fecha 27/11/2012, en la cual quedó asentado lo siguiente. “..la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”

En igual sentido, la Sentencia Nº 370 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-116 de fecha 11/10/2011, estableció: “…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Ante tales circunstancias, y toda vez que la defensa del imputado no señala cual es la causal según el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que dicha recusación debe ser presentada por escrito, indicando los motivos por el cual realiza dicha recusación, se declara SIN LUGAR la solicitud de recusación del CICPC como órgano investigador, y en relación al funcionario comisario Héctor Silva, no se evidencia de autos que el mismo sea uno de los funcionarios actuantes, o un experto designado para realizar alguna diligencia de investigación y que por tanto pudiera estar incurso en las causales del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, se declara sin lugar la solicitud de Rueda de reconocimiento conforme al Art. 217 del COPP, en virtud que de la denuncia formulada por la víctima, que riela al folio 04-07-2013 se verifica suficientemente que el imputado fue plenamente señalado por ésta como uno de los autores del hecho, coincidiendo la vestimenta que porta el ciudadano Francisco Antonio delgado con la señalada por la víctima como la persona que le manifestó que no fuera a correr que lo tenía apuntado., motivo por el cual, la realización de un reconocimiento en rueda de individuos resulta a todas luces inoficioso y se declara sin lugar la práctica del mismo. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO