REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006479
ASUNTO : KP01-P-2012-006479


FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD POR NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa con ocasión de la aprehensión de los imputados de autos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

1.- YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ Natural de: Guaríco Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 25/08/1974; Edad: 38 años; Hijo de los ciudadanos: Daniel Yepez y Ana Gonzalez; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 1º año,. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
2.- DINACI ESTHER ROJAS ARROYO, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 21/05/1986; Edad: 27 años; Hijo de los ciudadanos: Cervino Rojas y Cecilia Arroyo; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Buhonero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
3.- FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, Natural de: Coro, Edo. Falcón; Fecha de Nacimiento: 26/05/1979; Edad: 34 años; Hijo de los ciudadanos: Francisco Aldana y Carmen Miranda; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: constructor, grado de instrucción: bachiller,. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
4.- JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA, Natural de: Caracas; Fecha de Nacimiento: 04/03/1982; Edad: 30 años; Hijo de los ciudadanos: Juan Vicente Cordero y Maria Martina de Cordero; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: bachiller,. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
5.- YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, Natural de: Caracas; Fecha de Nacimiento: 13/04/1.987; Edad: 26 años; Hijo de los ciudadanos: Tomas Ramon Miquilena y Olga Marlene Vargas (+); Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: 4to año de bachillerato,. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los referidos ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y en relación a la orden de aprehensión que les fuera librada, manifestando cada uno por separado lo siguiente en relación a los motivos por los cuales no comparecieron a las audiencias fijadas y por los cuales se negaban a firmar las boletas de notificación:

• FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, si voy a declarar. Bueno doctora vengo a manifestar la detención arbitraria que me hicieron porque me agarraron dentro de mi cuarto de mi habitación donde me apuntaron con un fal y en ningún momento no me opuse y hable con los del SEBIN y las direcciones donde llegan las boletas tampoco es la dirección y siendo el propietario quien es el que debe tener la dirección y el numero. Y por eso quiero saber que es lo que esta pasando y es mas el expediente esta en el TSJ, y este señor me ofreció dinero para sacar esta gente del terreno y nosotros estamos en una lucha social y donde hay niños y hay un proyecto que nosotros hemos presentado, y ese terreno esta solo que estaba ocupado por delincuente y por personas que se inyectan. Y en mi defensa estoy manifestando es sobre mi detención arbitraria del cual no tenia orden de captura. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA Y EL IMPUTADO RESPONDE: Usted vive en la urbanización el parral residencia. es todo.”
• JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA, voy a declarar. Nosotros hemos estados compareciendo al tribunal y las direcciones no son las misma y la cedula que tiene no es la misma porque la que aparece es distinta y me han llegado inclusive con una dirección urb. El parral piso 7 departamento 3d, y nos llegan con esa dirección y todavía nosotros las recibimos y la agarramos y me he venido a presentar y inclusive vine un día que creo que la juez estaba de reposo. Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTA Y EL IMPUTADO RESPONDE: Cuando fue la ultima vez que usted asistió a un acto del Tribunal? 13/06/2013 y anterior a esa? La fecha anterior que la Dra estaba enferma. Usted en algún momento se ha entrevistado con un alguacil que le dijera sobre la audiencia? No he sido notificado.
• YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, no voy a declarar, es todo.
• DINACI ESTHER ROJAS ARROYO, si voy a declarar. Yo vine y nos dijeron lo mismo y yo casi estaba por dar a luz digo lo mismo que declaro JOHAN ANTONIO CORDERO. Es todo. LA JUEZ REALIZA PREGUNTA Y EL IMPUTADA RESPONDE: Cuanto tiempo tiene de nacido su bebe? nació el 17/06/2013. Es todo.
• YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, no voy a declarar, es todo.

3.- SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez escuchadas las declaraciones de los imputados, la representación fiscal expuso: “Esta representación fiscal observa que los imputados estaba notificados ya que cuando se fija un acto se difiere y se fija otro y las resultas de la boletas de notificación se observa su actitud contumaz de no ajustarse al proceso y la dirección que ellos aportan son las que están en la investigación. Es todo”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor público de los imputados manifestó. “la defensa quiere observar que en virtud de la orden de aprehensión de fecha 13/06/2013 y como consecuencia de la ejecución de los mismo por lo funcionarios del SEBIN todos mi defendidos fueron puesto a la orden de la representación fiscal y posteriormente presentados ante un juez compete por la materia y por el territorio a los fines que resolviere según mandato constitucional y la ley sobre la libertad de los mismos, siendo que en fecha 29/06/2013, el Tribunal de Control Nro. 2 entendiendo esta defensa que ha verificados la situación de los imputados procedió acordarle la libertad y a fijar el presente acto ante el Tribunal Natural por lo que se observa que con la presentación voluntaria el día de hoy de todos lo imputados de la presente causa a los fines de continuar de manera responsable al presente proceso tal como lo han hecho desde el inicio situación que consta suficientemente en las actas del expediente le han explicado a este honorable tribunal, que nunca fueron notificados por el personal de alguacilazgo y mucho menos se han negado a recibir una notificación, dándose por notificados de la oportunidad prevista para la audiencia preliminar, como lo es para el 04/07/2013, al medio día por lo cual, a todo evento se ha logrado el fin que en un principio motivo la resolución sobre la orden de captura. No obstante esta defensa observando el contenido del acta de diferimiento fechada el 13/06/2013 en la cual, se deja expresa constancia que la notificación en cuanto al ciudadano FRANKLIN ALDANA no pudo ser efectiva toda vez que la dirección en ella señalada era incorrecta en relación al ciudadano, se le libro nueva boleta de notificación la cual cursa inserta al folio 43 de la pieza 2 del presente expediente, es decir, que contra dicho ciudadano nunca se emitió una orden judicial de privación de libertad o de restricción sin embargo, se observa que en el oficio Nro. 15457 y 15458, fechado el 17/06/2013, y dirigido a los órganos de seguridad del Estado, se incluye erróneamente el nombre de Franklin Aldana, por una orden de aprehensión a nivel nacional situación esta que se tradujo en la privación efectiva de libertad tal como lo menciono el mismo ciudadano por los funcionarios, y que conforme a los tratados internacionales y a las normas procesales constituye una violación del estado de libertad de mi defendido, y un riesgo a su derecho al libre transito como consecuencia de este acto viciado, por ello, esta defensa solicita a este honorable tribunal que en aras de corregir las anomalías ocurrida anule por ilegal e inconstitucional los oficios que he hecho mención, ordenando restituir el derecho constitucional vulnerado en atención a los establecido en los artículos 44 numeral 1 constitucional y 28 del mismo texto. Por ultimo, en relación del resto de los imputados por las consideraciones anteriormente expuestas solicito se les mantenga su derecho de ser juzgados en libertad. Es todo.”

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Una vez verificado el presente asunto, se observa que en el acta de diferimiento de fecha 13/06/2013 se deja expresa constancia que la notificación del ciudadano FRANKLIN ALDANA no pudo ser efectiva toda vez que la dirección en ella señalada era incorrecta en relación al referido ciudadano, motivo por el cual se ordenó librar una nueva boleta de notificación, la cual efectivamente fue librada y cursa inserta al folio 43 de la pieza 2 del presente expediente. En este sentido, se observa, que contra dicho ciudadano nunca se emitió una orden judicial de privación de libertad o de restricción sin embargo, se observa que en los oficios Nro. 15457 y 15458, dirigidos a los órganos de seguridad del Estado, se incluye en la orden de aprehensión a nivel nacional, el nombre de Franklin Aldana.

En este sentido, el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).

Siendo así, al haberse librado un oficio incluyendo el nombre del ciudadano Franklin Aldana, en los oficios donde se ordena la aprehensión de los otros imputados de autos, se ha violentado no sólo la libertad personal sino el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al SEBIN sin estar librada en su contra orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente para ello.

En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”. (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005).

Por tales motivos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan los oficios 15478 y 15457 emanado de este mismo tribunal de fecha 17/06 del año en curso en cual se incluyó al ciudadano FRANKLIN ALDANA, con una orden de aprehensión a nivel nacional que el Tribunal no había decretado en su contra, en consecuencia por haberse violentado lo establecido el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan los actos consecuentes de dicho oficio incluyendo las actas de investigación penal de fecha 29/06/2013 suscrita por funcionarios del SEBIN, (Servicio Bolivariano De Inteligencia), en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, DINACI ESTHER ROJAS ARROYO, FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA Y YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, motivo por el cual se decreta la libertad plena de los mencionados ciudadanos.

Como corolario de lo anterior, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:

“…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. Así se decide.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, a los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, DINACI ESTHER ROJAS ARROYO, FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA, líbrese oficio a los órganos de seguridad del Estado. Y de la ciudadana Y YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS inclusive.

TERCERO: Se deja expresa constancia que con la firma del acta los presentes quedaron notificados de la celebración de la audiencia 04/07/2013 a las 12:00 p.m. haciéndoles expresa imposición en esta audiencia a los imputados del articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que los imputados manifestaron que deben ser notificados a la siguiente dirección: CALLE 42 (ROMULO GALLEGOS) ENTRE CARRERAS 22 Y 23 NRO. 22-62 BARQUSIMETO EDO. LARA.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli