REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000325
ASUNTO : KP01-P-2010-000325
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, y ante la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia de sobreseimiento en forma íntegra en los siguientes términos, dejándose expresa constancia que en relación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANTIAGO, se suspendió condicionalmente el proceso, lo cual se fundamentara por auto separado.
1.- En audiencia preliminar la fiscalía expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal subsanada y consignada en el día de hoy, de conformidad con el articulo 313 del COPP, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANTIAGO por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, Previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Y en relación al ciudadano ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 300 ordinal 2 del COPP, y en consecuencia solicito el cese de la medida de coerción que pesa sobre el mismo por este asunto, y por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales es procedente el procedimiento por consumo, en vista que se quedo evidenciado que el ciudadano es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de consumo es por lo que solicito se le practique los exámenes previstos en el articulo 141 del COPP, a los fines que se le inicie el procedimiento por consumo y que una vez obtenidos los resultados sean enviada a esta representación fiscal. Y conforme al artículo 193 de la ley orgánica de droga solicito la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Es todo”
2.- Por su parte, la defensa alegó: “esta defensa técnica en relacion a JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANTIAGO solicito se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mí representado, toda vez que llena los requisitos y solicito al tribunal que le imponga las condiciones que el tribunal considere así como el tiempo de cumplimiento, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mi defendido. Y en relacion a ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Solicito copia del asunto. Es todo.
3.- La representación fiscal estima que la conducta desplegada opr el ciudadano ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, encuadra en lo previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al Procedimiento por Consumo, ya que se evidencia de autos que el ciudadano antes identificado en consumidor de marihuana, como señala la experticia toxicológica que le fuera practicada. De igual forma señala que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial, por ello es menester que la droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello se debe tomar en cuenta la cantidad incautada, la cual en el presente caso, resultó ser 2,9 gramos de cocaína, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
Por otra parte, que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió por causas naturales, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-255-10 de fecha 09-02-2010 y 9700-127-ATF-256-10 de fecha 09-02-2010 , previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.
5.- Por lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. En tal sentido, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento por consumo, se ordenó la práctica de los estudios contemplados en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja expresa constancia que se autorizó la destrucción de la droga conforme a las especificaciones anteriores. Publíquese. Ofíciese lo conducente en relación a la destrucción de la droga. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO