REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007365
ASUNTO : KP01-P-2013-007365


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica los delitos de LESIONES CULPOSAS VIALES (gravísimas), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente de presentación cada 30 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano 1.- HECTOR JOSE NIEVES SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.161.164Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declara. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el articulo 242 ordinal 9 del COPP, solicito copias del asunto. Es todo.”

4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del ciudadano HECTOR JOSE NIEVES SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.161.164 respectivamente. Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS VIALES (gravísimas), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA. Tal como se desprende del acta policial numero 689-06-13 donde los funcionarios dejan constancias que en fecha 10/06/13 siendo aproximadamente las 09:45am nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo s bordo de las Unidades tipo Bicicletas signadas con los números 034 y 043, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, momento cuando nos desplazábamos por la Av.20 con calle 33 de esta ciudad, se nos acerca un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, dicho ciudadano nos indica que un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la Av. 20 con calle33, y que vestía de chemise de color beige con franjas de color verde y pantalón jean de color azul, hacia pocos instantes había robado a una señora que iba pasando por el sitio procediendo a acercarnos con las medidas del caso visualizando a un ciudadano con cuyas características fisonómicas y de la vestimenta coincidían con las aportadas por el ciudadano que nos había dado la información,

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: LESIONES CULPOSAS VIALES (gravísimas), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, analizadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley y que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

CUARTO: Tomando en consideración que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal califica este tipo de delitos cuya pena máxima no excede de 8 años como delitos menos graves, susceptibles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 9, consistente en presentación cada 30 días.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9


ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO