REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000557
ASUNTO : KP01-P-2012-000557
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 06 de mayo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE ALBERTO VARELA , titular de la cedula de identidad 10.102.305 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 27 de junio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSE ALBERTO VARELA , titular de la cedula de identidad 10.102.305, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada y solicito. Es todo”.
Ante al excepción opuesta por la defensa, manifestó: “esta representación fiscal de la revisión de las actuaciones se observa que la representación fiscal que compareció a la audiencia de conformidad con el articulo 313 del COPP, fue la de la fiscalía 1 del M.P. sin que esta vindicta publica tuviera conocimiento al respecto, y por lo tanto es por lo que, posteriormente se presento el acto conclusivo, en este sentido solicito a este Tribunal que decreta sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica. Es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta de Investigación Policial, de fecha 02/02/2012, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA, en el que se deja constancia conforme se transcribe parcialmente de la SINTESIS DEL HECHO que según inspección ocular realizada en el lugar del accidente y evidencias recolectadas, el vehículo signado como único que se describe como vehiculo MINIBÚS por Puesto, Placas 08AA7NK, marca CHEVROLTEH, modelo P-31, AÑO 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, S/C 8ZBKH37RXWV328014, conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO VARELA, Cédula de Identidad Nº V- 10.102.305, se desplazaba por el canal derecho de la avenida los leones en sentido sur-norte, y entre la calle República y la avenida Caroni arrollo al peatón identificado como JIMENEZ MARIO SERVELIÓN, de 86 años de edad, quien atravesaba la avenida los leones desconociéndose su ruta exacta, y quien resulto muerto. Con toda esta información recabada el funcionario actuante le informo de lo ocurrido al jefe de los servicios y le realizo llamada telefónica al Comando Central para que asentaran la novedad respectiva.- Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano JOSE ALBERTO VARELA , titular de la cedula de identidad 10.102.305. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos NO REGISTRA asunto alguno., luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio, y Ratifico el escrito presentado en fecha 27/05/2013, en el cual invoco la excepción establecida artículo 28 literal D Literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente por prohibición legal expresa de intentar la acción propuesta, ya que en fecha 17/012/2012 este honorable Tribunal decreto el archivo de las actuaciones y en consecuencia el archivo judicial, por no haber dado cumplimiento al lapso que se otorgo de conformidad con el articulo 313 del COPP en su oportunidad legal en fecha 17/09/2013 en el que se otorgo 45 días para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo el cual vencía en fecha 01/11/2012 sin que el mismo lo consignara. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO UNICO: Al respecto a la excepción opuesta por la defensa prevista en le artículo 28 literal D Literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que en audiencia de fecha 17/09/2013, conforme al articulo 313 ejusdem, este Tribunal otorgo al Representante del Ministerio Publico 45 días para que presentara el acto conclusivo, lapso que precluyó en fecha 01/11/2012, sin que el mismo consignara el referido acto conclusivo, originándose como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decretara el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ALBERTO VARELA, cédula de identidad nº 10.102.305, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal el día 17/12/2012, Ordenándose el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Advirtiéndose que para pudiese ser reabierta la investigación si surgen nuevos elementos que lo justifiquen debía ser previa autorización del Juez, circunstancia este que no se materializo. Y en este sentido, es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA, Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME AL ARTICULO 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE ALBERTO VARELA, cédula de identidad nº 10.102.305, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO