REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007655
ASUNTO : KP01-P-2013-007655


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano ILIANA LORENA ORELLANA FALCON, Titular de la cedula de identidad NRO. 19.164.607, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 322 DEL CODIGO PENAL., se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. La ciudadana ILIANA LORENA ORELLANA FALCON, Titular de la cedula de identidad NRO. 19.164.607. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos, fue impuesta del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representada los siguientes alegatos: “escuchado al Ministerio publico por el delito que precalifica en contra de mi defendida de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 322 DEL CODIGO PENAL, desvirtúa los elementos que exige en todo caso el articulo 236 del COPP, para solicitar la medida privativa que solicita el Ministerio Publico. Esta defensa se acoge al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, es un delito de índole violento pudiese tener una pena menor, esto hace en un futuro ella pueda obtener su libertad, para este momento es desproporciona privar de su libertad, la defensa solicita se decrete la medida de arresto domiciliario, a los fines de cumplir con el proceso, Es todo.”

4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadana ILIANA LORENA ORELLANA FALCON, Titular de la cedula de identidad NRO. 19.164.607. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 9700-056 en fecha 04/07/2013 siendo las 02:30 horas de la tarde, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente actuación: “encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica del funcionario CARLOS HENRY CARRASCO CARRASCO, portador de la cedula de identidad V-5.933.421, Registrador Principal del Estado Lara, informando que en su despacho se encuentra una persona de sexo femenino realizando la legalización de unas actas de nacimiento con un poder falso, por lo que solicita que una comisión de este cuerpo de investigaciones se traslade hasta allí. Por tal motivo se constituyo comisión compuesta por el funcionario Nelson González y mi persona a fin de verificar dicha información. Una vez fuimos atendido por el funcionario en cuestión quien nos mostró un poder notariado que presuntamente otorgan los ciudadanos ROSETH ALIDA TORRES GARCIA, portadora de la cedula de identidad V-13.510.396. Y JOSE GREGORIO GALARDO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-9.624.914, a la ciudadana ILIANA LORENA ORELLANA FALCON, portadora de la cedula de identidad V- 19.164.607, para legalizar las partidas de nacimiento de sus tres hijos menores. En este sentido me indico que dicho documento el cual le hizo entrega el funcionario Nelson González, presenta un sello ilegible en la Planilla Única Bancaria en la cual aparece como notario la ciudadana Blanca Espinel, en el interior del documento tiene sellos de Registro Mercantil Primero y a su vez de la Notaria Quinta de Barquisimeto. En vista de situación opto por realizar llamada telefónica a la Notario Quinta Abg. Marlene Reyes Reyes con quien constato que dicho poder es falso, así como la firma estampada en el. Así mismo me hizo entrega de tres actas de nacimiento de tres menores de edad certificadas por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral las cuales intentaba legalizar la ciudadana y que pudo constatar eran legales. En vista a lo anterior manifestando solicitamos la presencia de la ciudadana ILIANA ORELLANA, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, comenzó a divagar acerca del origen del documento, alegando luego de varias respuestas, todas incoherentes”. De igual forma los funcionarios se comunican con los ciudadanos Roseth Alida Torres García y José Gregorio gallardo, quienes manifestaron que habían solicitado los servicios como gestora a la ciudadana Nora Falcón para que legalizara las partidas de nacimiento de sus hijos y pero que no habían otorgado ningún poder para eso, pero que la ciudadana detenida era hija de la referida Nora Falcón.

SEGUNDO: se admite la Precalificación de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 322 DEL CODIGO PENAL.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP.

CUARTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal toma en cuenta que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, se evidencia que el delito no esta evidentemente prescrito, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 322 DEL CODIGO PENAL. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe de los hechos imputados, lo cual se desprende del acta policial que da origen en la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada y los objetos incautados, los cuales están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia, y copias simples de los documentos presentados en el Registro Público, entrevista a los ciudadanos ROSETH ALIDA TORRES GARCIA, portadora de la cedula de identidad V-13.510.396. Y JOSE GREGORIO GALARDO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-9.624.914 y al ciudadano Carrasco Carrasco Carlos Henry.

Por último se presume el peligro de fuga conforme al Art. 237 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo, por otra parte el tribunal toma en consideración la magnitud del Delito causado, presentando un documento falso en el Registro resulto que el mismo no parecería debidamente autenticado por dicha Notaria, toda vez que se presentas las personas no reconocen la firmas estampadas, y por ultimo existen suficientes acta de investigación penal en la que se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar como le fueron incautadas los objetos, las declaraciones de las dos personas que aparentemente manifiestan que no es sus firmas, y la entrevista realizada al Registrador principal quien expone su versión de los hechos es por ello que se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del COPP, y se ordena su reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD

QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli