REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007362
ASUNTO : KP01-P-2013-007362


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano EUDIS RAMON BETANCOURT BETANCOURT, natural de Barquisimeto, cédula de identidad 25.340.563, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de EXTORSION TIPIFICADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano EUDIS RAMON BETANCOURT BETANCOURT, cédula de identidad 25.340.563 nacido en fecha 07-04-1980. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas. , fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ SI DESEO DECLARAR. Yo recojo latas y trabajo la agricultura vendo tomates, ahí conseguí esa bolsa y no sabía lo que era, no sabía lo que había dentro de esa bolsa”. A preguntas de la Fiscalía respondió: estaba en compañía de otra persona cuando consiguió el dinero? NO, no fui enviado por nadie a recoger el dinero, un señor de la camioneta dijo que iban a dejar una broma en la basura, no se donde vive, se que trabaja de rapidito, no tiene casco, la camioneta es de color azul, es una ranchera”. A preguntas de la defensa, respondió: “las características del señor que me dijo que iban a dejar la bolsa es negro, con la chiva grande, es un señor mayor, no se la edad, lo he visto en dos ocasiones antes por la zona, cuando la policía llegó yo no vi al señor; en las otras ocasiones siempre vi solo al señor, si veo nuevamente al señor lo reconozco.” El tribunal no va a formular interrogantes. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte, la defensa expuso a favor de sui representado los siguientes argumentos: “Vista la exposición efectuada por mi defendido se observa que fue víctima de una persona inescrupulosa que lo hizo ejecutar esa acción que es un delito con una pena muy alta, pero esta declaración servirá para determinar quienes son las personas que están detrás de la comisión de este hecho punible. Como mi representado no tiene antecedentes solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad y se siga la causa por el procedimiento ordinario.”

4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDIS RAMON BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, natural de Barquisimeto, cédula de identidad 25.340.563, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº CPNB-LA-GD-0204-13/ en la que los funcionarios actuantes, adscritos al centro de Coordinación policial Iribarren, dejan constancia que en fecha 26/06/2013, siendo las 05:40 de la tarde se presento a la sede central del Cuerpo de Policial Nacional, la ciudadana Maria Isabel, manifestando el robo de su vehiculo y así mismo indicando que luego del hecho la han llamado a su teléfono fijo, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifestó poseer el vehiculo y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 bsf) de igual manera, amenazaban con tentar contra la integridad física de uno de sus familiares, sino cancelaba dicha cantidad, motivo por el cual, los funcionarios en ejecución de una autorización de entrega controlada signada con el nro. KJ01-I-2013-000002, se trasladan hasta el lugar donde se realizaría la respectiva entrega según conversaciones sostenidas con un sujeto que efectúa una llamada a la funcionaria María Gil (quien se hizo pasar por la víctima), y una vez en el sitio indicado por el sujeto, observan a un ciudadano quien resultó aprehendido pues al realizársele la revisión de personas, le incautan el paquete contentivo del presunto dinero del rescate, un celular con sus datos de identificación y batería y un tele´fono fijo inalámbrico con el cual se rpesume que mantuvo comunicación con el sujeto que tenía el vehículo. Consta en autos el acta de entrevista de la víctima, quien expone su versión de los hechos, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la copia de la denuncia K-13-0056-04030.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia y posterior entrevista de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, hay que tomar en consideración que el tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, lo siguiente:

“Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.”

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será cumplida en el Centro penitenciario David Viloria (Uribana).

Notifíquese a las partes. . Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli