REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007339
ASUNTO : KP01-P-2013-007339


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO




Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el DELITO: ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA, VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 458, 413, 174, 183 Y 218 numeral 1 del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Se consigna en este acto cadena custodia de la evidencia colectada y la solicitud de la práctica de experticia de iones oxidantes de nitrito, en cinco folios útiles. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano.- EDUAR MOISES ANZA CAMACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. 23.813.237. Revisado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSA, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte, la defensa, expuso: “esta defensa hace contestación en la como primer punto con referencia a la cadena de custodia esta defensa puede observar que no cumple con los parámetro ya que funcionario que firma la cadena de custodia es solo el que entrega y no sabemos el cual el funcionario que recibe lo aportado a este tribunal. En segundo lugar en cuanto al delito de asociación para delinquir, debe existir por lo menos 3 personas o mas, que se hayan asociado o haya tenido la intención de realizar el hecho o que en se hayan reunido con anterioridad para programar un hecho delictivo necesito que se deje constancia en el supuesto negado que la ciudadana juez no desestime el delito de asociación ya que este es un acto donde le damos inicio a la fase de investigación y que en su momento cuando el M.P. presente su acto conclusivo pudiere tener otra visión la ciudadana juez con respecto a este delito. Los demás delitos se trabajaran en fusión de desvirtuar todo lo impuesto por el M.P. en esta audiencia y tomando en consideración esta defensa el cúmulo de delitos que fueron impuestos por el M.P. solicito se sirva designar como centro de reclusión en Internado Judicial de Yaracuy, y que se siga el procedimiento ordinario. Y solicito copia de las actuaciones. Es todo.”

4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del ciudadano EDUAR MOISES ANZA CAMACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. 23.813.237, respectivamente. Por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA, VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 458, 413, 174, 183 Y 218 numeral 1 del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal como desprende del acta policial Nº 240-06-13 de fecha 25/06/2013, en al que los funcionarios actuantes adscritos al centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo a aproximadamente las 04:40 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por la Urbanización Piedras Blancas, exactamente en la calle 23 entre carreras 02 y 04y observamos a un ciudadano quien para ese momento vestía: franela de color azul, pantalón jeans de color morado, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, el cual se detiene y nos informa que dentro de la casa de sus tía presuntamente se encontraban (03) sujetos armados, uno de ellos le había disparado, ese momento, desde el interior de una vivienda, sale un sujeto exhibiendo un arma de fuego en su mano comienza a disparar en contra de la comisión policial, impactando el vehiculo en el cual nos desplazábamos por el cual procedimos a repeler el ataque del referido ciudadano que en el mismo momento se introduce al interior de la vivienda, seguidamente procedimos ingresar a la vivienda para aprehender al referido atacante, en ese momento observamos que dos (02) ciudadanos se encontraban en el interior de la vivienda, y procedimos a la detención de los mismos, resultando uno de ellos adolescente.” Consta en autos la constancia médica relativa a la ciudadana Ana Marbella Hernández en la que se evidencian las lesiones que presentaba y la entrevista que le fue tomada, donde expone su versión de los hechos, la entrevista de los ciudadanos Josmar Namías, Antonio Namías, José Namías, Alexander Namías y Luis Pirela, quienes manifiestan como ocurrieron los hechos que dan origen ala presente causa las impresiones fotográficas y las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.


SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA, VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 458, 413, 174, 183 Y 218 numeral 1 del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA, VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 458, 413, 174, 183 Y 218 numeral 1 del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la entrevista de la víctima y su constancia médica, las entrevistas tomadas a los testigos de los hechos, quienes son contestes en indicar que fueron sometidos con armas de fuego.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE YARACUY.

QUINTO: La representación fiscal, expuso que la presente causa será llevada por la Fiscalia 1 del Ministerio Público. MP-262000-13

SEXTO: Se acordaron las copias solicitada por la defensa privada.

Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli