REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007058
ASUNTO : KP01-P-2013-007058


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano OMAR ALEXIS FERNANDEZ VAAMONDE procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida cautelar contenida en el del artículo 242 del COPP. Referente a presentación ante el Tribunal cada 30 días. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano 1.- OMAR ALEXIS FERNANDEZ VAAMONDE, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Quibor, nacido en Fecha 29-07-1990 de 23 años, de Profesión Policía Nacional, soltero, hijo de Alexis Fernández y Elba Vaa monde, . Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-. Fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa solicitó al Tribunal que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial Municipal.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 1.- OMAR ALEXIS FERNANDEZ VAAMONDE, CEDULA DE IDENTIDAD. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial Quibor, signada con el número 157-06-13, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en el barrio San Rafael, avenida 14 con calles 10 y 11, Quibor, Municipio Jiménez, donde se deja constancia de la actitud asumida por el imputado cuando los referidos ciudadanos realizaban sus labores como garantes del orden público.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

TERCERO: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley y que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia. Así se decide.

CUARTO: en cuanto a la medida a imponer este Tribunal a solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de liberad, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que el COPP califica como menos graves y que optan a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se decreta Medida cautelar contenida en el ordinal 09 del articulo 242 del COPP consistente en la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli