REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007057
ASUNTO : KP01-P-2013-007057


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano: LUIS ALBAN TUA GRANDA procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del Còdigo Penal. Solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida cautelar contenida en el ordinal 03 del articulo 242 del COPP. Referente a presentaciòn ante el Tribunal cada 30 dias.Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS ALBAN TUA GRANDA FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1969, 43 AÑOS DE EDAD, OBRERO, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, residenciado en Barrio La Peña sector 01 Parroquia Uniòn calle 02 con 01. Barquisimeto, 0426-735-89-26.No presenta otra causa penal segùn revisiòn del sistema iuris 2000. Fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo iba conduciendo y se sale la barra que sostiene la dirección y fue lo que ocasiono todo esto, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito al Tribunal que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial Municipal considera esta defensa que no podemos optar a ninguna formula por cuanto de los dicho por mi representado se verifica que fue una falla mecánico no atribuible a él cuestión esta que probare en sede fiscal con la respectiva experticia de mecánica y diseño al automóvil. Solicito copia. Es todo.”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS ALBAN TUA GRANDA C.I.. Tal como se desprende del acta de investigación policial de fecha 15 de junio de 2013 en la que se deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, acaecido en LA AVENIDA PRINCIPAL VÍA CERRO GORDO SECTOR EL TRIUNFO BARQUISIMETO ESTADO LARA, la cual da original expediente de tránsito nº 199-13. Consta en autos el croquis del accidente, el informe del accidente levantado por el funcionario actuante, el acta de aprehensión, los datos de las víctimas el acta de inspección de los vehículos involucrados, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del Còdigo Penal.

TERCERO: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley y que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia. Así se decide.

CUARTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal a solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de liberad, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que el Código Orgánico Procesal Penal califica como menos graves y que optan a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se decreta Medida cautelar contenida en el ordinal 03 del articulo 242 del COPP consistente en la presentación periódica ante el Tribunal (taquilla de presentaciones del CJP) cada 30 dias. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli