REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007056
ASUNTO : KP01-P-2013-007056


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

1.- ANGEL JESUS RODRIGUEZ LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1.989, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Angel Ramon Rodríguez Leon y Vestalia del Carmen Lamus de Rodriguez, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: funcionario activo de la GNBV, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA

2.- RONAL JOSE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1.988, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Marian Torrealba, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: obrero, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO

2.- IMPUTACIÓN FISCAL. “presento en este acto al ciudadano ANGEL JESUS RODRIGUEZ LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-Y RONAL JOSE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 del articulo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 362, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida judicial Preventiva de Libertad en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 237 y 238 ejusdem. Es todo”.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos ANGEL JESUS RODRIGUEZ LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-Y RONAL JOSE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ls generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus respectivos patrocinados los siguientes argumentos para fundamentar su defensa técnica:

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ALMARINA FERRER, quien expuso: “el Ministerio Publico, presenta una flan bien particular e irregular porque nota la defensa de la revisión que son dos víctimas diferentes y dos circunstancias diferentes cuando roban los vehículo y no dice el COPP que deben ser acumulados los asuntos y por ello en lo adelante se presentara un juicio con circunstancias y diferentes y con dos víctimas diferentes y por tal motivos se debió presentar dos actas y dos flan en forma separada, y en cuanto a la calificación no se encuadra en el supuesto de hecho tipificado en relación al robo de vehículo y no se determinan las víctimas y mi representado lo agarran el día siguiente y no le consiguen , considero pertinente que el tribunal controle en este momento la presentación por cuanto, de los elementos que están en el expediente no podrán probar el delito que precalifica el Ministerio Publico y estamos hablando de unos muchacho que no presentan antecedentes penales y estamos en presencia de una injusticia por el delito de robo y estaríamos en presencia en presencia del delito de aprovechamiento y por cuanto solicito el procedimiento especial municipal y en consecuencia la medida que cabria seria una medida cautelar de presentación y esta defensa no anunciaría ninguna formula alternativa en este momento porque preferiría que concluyera la investigación y que se presentara el acto conclusivo. Es todo”.

DEFENSA PRIVADA: Abg. RICHARD APOASTOL, expuso: “la defensa del ciudadano Angel Lamus no está de acuerdo con la precalificación fiscal ni la medida de coerción, en virtud que mi representado es detenido por un vehículo que al trasladarlo al comando unas personas dicen que fueron objeto de un robo y las victima estaban allí y no dicen quienes fueron las personas que le robaron el vehículo, y una vez que incautaron el vehículo no les encontraron arma de fuego ni objetos pertenecientes a la víctima y las misma no reconocerán a ninguna víctima porque solamente dan características fisonómica y las mismas no concuerdan con la de mi representado. No están dados los supuestos del artículo 236 del COPP, para que se decrete una medida de privación, y estoy de acuerdo con mi colega que el delito del cual estamos en presencia es de aprovechamiento de robo, ya que la conducta desplegada estaría mas adaptada a este delito, solicito que si cambia la calificación solicito una medida cautelar, es todo”

ABG. JESUS GONZALEZ quien manifestó: “236 numeral 2 COPP, es una interrogantes que se hace la defensa por cuanto solo constamos con una acta policial, y lo cita. Y mi representado será el actor y participe del robo hay que hacerse la interrogante y por ello la defensa considera igualmente que está dirigida en el delito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo de Vehículo automotor consistente en un aprovechamiento de vehículo. Solicito copia del asunto. Es todo.”

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL JESUS RODRIGUEZ LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº Y RONAL JOSE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículos, apartándose de la precalificación inicial aportada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, bajo la figura del control judicial, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, una vez analizadas las actas procesales, se pude observar, los ciudadanos fueron aprehendidos el día 15/06/2013 aproximadamente a las 5:45 p.m. y de la entrevista tomada a la ciudadana Liria Mendoza el robo de su vehículo marca FIAT color rojo placa AZ62R, presuntamente incautado al ciudadano Angel Jesús Rodriguez Lamus según se desprende del acta policial Nro. 15506-13 ocurrió el día viernes 14/06/2013 aproximadamente a las 7:20 pm, interviniendo 4 ciudadanos como autores del hecho de los cuales no recordada la vestimenta señalando como características físicas del que se bajó de la moto un ciudadano delgado alto y moreno, siendo que a través de la inmediación esta juzgadora puede apreciar que el imputado Angel Jesús Rodríguez Lamus, es de tez blanca y ojos claros lo que no concuerda con lo portado por la victima en su entrevista. De igual forma en relación al vehículo marca FORD modelo Pick color ROJO, placa 459KAE, presuntamente incautado al ciudadano Ronald Torrealba, de la entrevista tomada a la víctima Leonardo Liscano el mismo fue despojado del referido vehículo el día 14/06/2013 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche por tres ciudadanos de los cuales no pudo aportar características físicas ni vestimenta. Por otra parte, en ambos casos, los hechos bajo los cuales, las víctimas son despojados de sus vehículos, en lugares, circunstancias y horas distintas, ocurren en el centro de la población de Quibor, y la aprehensión de los dos imputados de autos, la cual es realizada al día siguiente, ocurre por la vía hacia Guadalupe sector Maraquita, por lo tanto puede mal puede establecerse que los mismos fueron sorprendidos a poco da cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió aunque se les haya incautado objetos que lo relacionen con los hechos denunciados, lo cual evidentemente constituye un hecho punible, pero a criterio de quien juzga, no el delito imputado por la representación fiscal al momento de realizar la imputación que fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 del articulo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: si bien este Tribunal se ha apartado de la calificación dada por el Ministerio Publico, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción fiscal se ordena que el procedimiento sea a los fines que se verifique todas la circunstancias necesaria para culpar como exculpar a los imputados de auto, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar este Tribunal, estima que que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículos. Tal como se desprende del acta policial nº 155-06-13 de fecha 15 de junio de 2013 en la que funcionarios adscritos a la estación policial Quibor, dejan constancia que en el marco del plan denominado patria Segura, estaban de patrullaje por el Municipio jiménez, específicamente la vía Guadalupe, Sector maraquita, Quibor, Municipio Jiménez cuando observan dos vehículos, uno marca Fiat modelo palio año 2002 color rojo placas KAZ-62R y el otro marca FORD, modelo pick up color rojo, placas 459-KAE, a los cuales se les verificarían las placas, sin embargo al darles la voz de alto a los conductores, éstos detienen la marcha e intentan de una manera rápida escaparse hacia un lado de la maleza, vegetación xerófila, cuya acción se vio truncada por la acción policial, quedando identificados los sujetos como Angel Jesús Rodríguez Lamus, quien conducía el vehículo FIAT PALIO, y Ronald José Torrealba, quien conducía la camioneta FORD. Se les informa a los conductores que por cuanto no había comunicación con el Sistema de Emergencias Lara 171 debían acompañar a la comisión hasta la sede policial, donde se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los propietarios de los vehículos recuperados indicando como habían sido despojados de los mismos, y tomándoseles la respectiva entrevista.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las impresiones fotográficas de los vehículos recuperados, en las entrevistas de las víctimas, quienes manifiestan su versión de los hechos.

Por otra parte, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración que el Ministerio Publico imputó un delito cuya pena máxima excede de diez años con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 del articulo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, con el anuncia del cambio de calificación jurídica advertido por quien juzga, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículos, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos que la última reforma del COPP ha previsto como un delito menos grave cuya pena no excede de ocho años y por lo tanto es susceptible de la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda imponer a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 6, del COPP, consistente en presentación cada 8 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a las victimas ya que los mismos residen en la misma población donde residen las víctimas.

CUARTO: Se acordaron las copias solicitadas por la defensa.

Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli