REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007055
ASUNTO : KP01-P-2013-007055


FUNDAENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano: ARGENIS DANIEL PEREZ ARMAS, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida cautelar contenida en el ordinal 03 del articulo 242 del COPP. Referente a presentación ante el Tribunal cada 15 dias. Consigno cadena de custodia. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ARGENIS DANIEL PEREZ ARMAS, ( NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD) FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1987, ESTUDIANTE DE 5TO SEMESTRE DE ADMINISTRACION DE ADUANAS. 26 AÑOS, CHOFER, HIJO DE LARRYS PEREZ Y FLORIS ARMAS, RESIDENCIADO no presenta otra causa penal según revisión del sistema iuris 2000. Fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo compre de buena fe todas esas partes de vehiculo y lo puedo probar ante la Fiscalia con una factura emitida del taller de pintura y latonería Cesar con la cual se acredita la compra.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “vista la declaración realizada por mi defendido coloco a efectos videndi del Tribunal la factura Nro 0041 de fecha 04 de junio de 2013 expedida por el Taller de latonería y pintura Cesar a los fines de que se verifique ante este Tribunal la no responsabilidad penal de mi representado en los hechos imputados por el Ministerio Público el día de hoy es por ello que solicito el procedimiento especial municipal a los fines de contribuir con el Ministerio Público en la investigación y en consecuencia solicito la libertad plena de mi representado. Solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ARGENIS DANIEL PEREZ ARMAS. Tal como se desprende del acta de investigación policial de fecha 25 de junio de 2013, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA QUE FUNCIOANRIOS ADSCRITOS A LA Guardia nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de patrullaje enmarcados en el plan Patria Segura, en el sector Andrés Bello vía principal Carorita vieja en dirección hacia el Trompillo, cuando avistan un vehículo tipo furgón, clase camión, color blanco, placas A59AB8N, el cual era conducido por un ciudadano a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican una revisión al vehículo encontrando dentro de la cava, unas piezas de vehículo, las cuales están descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, constando en autos, entrevista tomada a un testigo de los hechos y las impresiones fotográficas de los objetos incautados.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

TERCERO: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley y que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia. Así se decide.


CUARTO: en cuanto a la medida a imponer este Tribunal a solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de liberad, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que el COPP califica como menos graves y que optan a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se decreta Medida cautelar contenida en el ordinal 03 del articulo 242 del COPP consistente en la presentación periódica ante el Tribunal (taquilla de presentaciones del CJP) cada 30 dias. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli